Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 463/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 557/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00557/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 463/2012
Autos nº: 867/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante-demandante: DOÑA Vanesa
Procurador: DOÑA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
P. Apelante-demandado: D. Jesus Miguel
Procurador: DOÑA ADELAIDA ISABEL ARRANZ BON
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 5 5 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 17 de mayo de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos de divorcio nº 867/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante doña Vanesa ; representada por la Procuradora doña Mercedes Saavedra Fernandez; y de otra, como parte apelante- demandada, don Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña Adelaida Isabel Arranz Bon; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández en nombre y representación de Doña Vanesa por la Procuradora Doña Adelaida Isabel Arranz Bou, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio, quedando disuelta la sociedad legal de gananciales que componían ambos cónyuges y estableciendo el convenio regulador que han de regir las relaciones de ambos progenitores con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, debiendo estar y pasar por esta declaración ambos progenitores.
Sin declaración en cuanto a las costas causadas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesus Miguel a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar, estimando el recurso, conceda la guarda y custodia de los hijos a favor del padre, de no ser así, se pide que la pensión de alimentos de los hijos y a cargo del padre sea de 175 euros al mes por hijo, en total 350 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- Igualmente la indicada resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de doña Vanesa para que la guarda y custodia de los hijos se conceda a favor de madre; para que se amplien las visitas al padre; para que se conceda el uso del domicilio familiar a los hijos junto con la madre como guardadora; y, finalmente, para que se anulen los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y gastos del automóvil por no haberlo pedido ninguna de las partes; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 8 de febrero de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, con respecto al motivo relativo a la guarda y custodia de los hijos; motivo perteneciente a ambos recursos; cabe decir que en principio procede estimar ambos en el sentido de que no procede en el caso su atribución compartida al no darse ninguno de los requisitos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, cuyo artículo ocho dio nueva redacción al art. 92 del C.Civil pues las partes no han aportado propuesta de convenio regulador, ni se ha llegado a este acuerdo andando el procedimiento ( art. 92/5 del C.C .); no existe informe favorable del Ministerio Fiscal ( art. 92/8 del C.C .); y , finalmente, tampoco existe dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del régimen de custodia compartida ( art. 92/9 del C.C ). En el caso, no cabe señalar la guarda y custodia compartida.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de a quien procede nombrar guardador de sus hijos; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; procede atribuir tal cometido a favor de la madre pues a ello se inclina la destacada prueba del informe pericial psicológico, obrante a los folios 175 y siguientes, emitido por el equipo técnico adscrito al juzgado de fecha 18 de julio de 2011, extenso e intenso de contenido en el que se concluye a favor de la guarda y custodia a favor de la madre; y en dicho sentido se informa por el Ministerio Fiscal al folio 283 de las actuaciones y en fecha 15 de febrero de 2012; y ya sabemos que dicho Ministerio siempre fiel custodio de la juridicidad, en este campo de "Familia" está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii" y se insiste, quiere que la guarda y custodia la detente la madre.
TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas para que el padre, pueda relacionarse con sus hijos, se establecen libres con respecto al hijo llamado Bruno por razón de su edad de 16 años y que el perito psicólogo entiende que tiene suficiente juicio; y con respecto al hijo Sergio el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o 17,30 horas hasta el domingo a las 21 horas y a dicho fin de semana se unirán los jueves o días festivos anteriores o posteriores; y todos los miércoles desde salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del colegio; y las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad por mitad; y si se dá discrepancia entre las partes, los períodos los elegirá el padre en años impares y la madre en los pares. El uso del domicilio familiar, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del C.C . se concede a los hijos junto con su madre como guardadora; y, finalmente en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, en atención a la proporcionalidad que indica el art. 146 del C.C . , el padre abonará en los cinco primeros días de cada mes 600 euros mensuales (300 euros al mes por hijo); con actualizaciones cada año, con efectos de primero de enero, con arreglo al I.P.C que publique el I.N.E; y los gastos extraordinarios de los hijos se atenderán por las partes al 50%. Cabe, finalmente, anular de la sentencia de instancia todo lo relativo a la pensión compensatoria y administración o gastos por tenencia del automóvil por no ser temas pretendidos por las partes.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Vanesa ; representada por la Procuradora doña Mercedes Saavedra Fernández; y estimando igualmente, de manera parcial el recurso de don Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña Adelaida Isabel Arranz Bon, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011; del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio nº 867/2010; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de no ser procedente en el caso establecer la guarda y custodia compartida; se concede la guarda y custodia monoparental a favor de la madre; patria potestad compartida; el uso del domicilio familiar para los hijos junto con la madre como guardadora; régimen de visitas libres con respecto al hijo llamado Bruno; con respecto al hijo llamado Sergio será el de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o 17,30 horas hasta el domingo a las 21 horas; y a dicho fin de semana se unirán puentes y días festivos anteriores o posteriores; y todos los miércoles desde salida del colegio hasta el dia siguiente a la entrada del colegio; y por mitad las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; y en caso de discrepancia entre las partes los períodos los elegirá el padre en los años impares y la madre en los pares. Se concede el uso del domicilio familiar a favor de los hijos junto con la madre; y, finalmente, se establece la cuantía de la pensión de alimentos y a cargo del padre de 600 euros mensuales (300 euros al mes por hijo), con actualizaciones anuales, con efecto de primero de enero, con arreglo al I.P.C que publique el I.N.E; y los gastos extraordinarios de los hijos serán atendidos por las partes al 50%; anulándose de la sentencia de instancia apelada todo lo referente a la pensión compensatoria y gastos del automóvil al no ser temas pretendidos por las partes.
No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 21-5-12 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
