Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 407/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 557/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/018123

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 407/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 874/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ismael

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JOSEP ROSES ALBIOL

Recurrido/a / Errekurritua: Mario

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 557/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 874/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao ) a instancia de Ismael apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JOSEP ROSES ALBIOL contra Mario apelado - demandante, representado por el/la Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia, de fecha 2 de julio de 2012 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de D. Mario y declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2011 relativo al BMW M3E46, matrícula ....-YLQ y condenar a D. Ismael a abonarle la suma de 23.370,08 euros y sus intereses desde el día 6 de junio de 2011 hasta el día de hoy, devengando el global resultante el mismo interés elevado en dos puntos. Con imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4705, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Ismael se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 407/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de al Sala, de fecha 20 de noviembre de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada en la primera instancia; alega ausencia de engaño por su parte; las continuas negociaciones entre las partes hasta cumplimentar el contrato de venta constatan que el comprador conocía de la compra de vehículo de segunda mano y sus características; el kilometraje reflejado en el vehículo se devenga desde la sustitución del se anterior propietario del motor nuevo; el vendedor no manipuló el vehículo; el comprador era conocedor del mercado de segunda mano en cuanto que admite que ha comprado con anterioridad otro vehículo en este mercado de ocasión; el precio pagado por el vehículo, 22.000€, es acorda a las mejoras que presentaba, por lo tanto tampoco se debe al kilometraje o fecha de matriculación; el cambio de motor a nuevo no supone sustitución de motor sino cambiar una serie de elementos del motor que por el uso del tiempo, aunque pudieran estar óptimos ya estan desgastados y no son nuevos, pero no supone cambio en sí una alteración o cambio del motor original.

El punto esencial para el recurrente radica en que el comprador no puede alegar que se le entrega algo distinto de lo pactado al ser conocedor de las características en el mercado de ocasión y porque en su caso podía haber investigado a través de registros públicos de la fecha real de la matriculación con el dato de la matrícula o con el número de bastidor del vehículo que en todo momento tuvo a su disposición.

De lo cual no mediando engaño en la contratación estima debe ser revocada la sentencia y absolver a esta parte de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2012 que '...por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil EDL1889/1 otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ) ... de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445 , 1461 y 1469 del Código Civil EDL1889/1 . STS, Civil sección 1 del 18 de mayo del 2012. Recurso: 185/2010 .

Como recuerda la SAP Barcelona de 3 de mayo 2013 , ne un caso de reoslcuin de venta de vehiculo amotor que prsetnaba deficinecas graves 'La entrega de cosa diversa, o 'aliud por alio', sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 EDJ1982/1706 EDJ1982/1706 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 EDJ2001/6421 nos dice: 'la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio ', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio ', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 EDJ1995/3232 EDJ1995/3232 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil EDL1889/1 ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.S. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)...'; S. 11 de abril de 1.995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio ) constituye incumplimiento (S.S. 14-12-83 y 7-1-88 EDJ1988/215 EDJ1988/215 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...'. S. 10 de mayo de 1.995: 'tiene declarado esta Sala (SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.C . EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'; y, S. 16-11-2.000 EDJ2000/39205 EDJ2000/39505 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio ', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C . EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.'. 'Por lo que se refiere a la legislación especial igualmente invocada conviene recordar que la misma establece distinta soluciones cuando existe esa falta de conformidad del bien vendido con el contrato de compraventa, es decir, es inidóneo para el fin expresado en el contrato, y que es la razón de ser de la formalización del contrato. De este modo se le faculta para interesar la rebaja del precio y la resolución del contrato que procederán, pero sólo cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. En este mismo sentido, el legislador excluye esta facultad resolutoria cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, artículo 7. En definitiva, las opciones primarias vienen referidas a la reparación o sustitución del bien y subsidiariamente, para los supuestos de que aquellas no fueran posibles, o no se hubiesen atendido por el vendedor, a la rebaja del precio o la resolución del contrato. Del tenor de esta norma , es obvio que en aquellos supuestos en los que la reparación no sea satisfactoria, o sean múltiples las averías que presente el producto, podrá también el comprador exigir la sustitución del bien.

Por tanto, es obvio que la resolución solo será asumible cuando la falta de conformidad de la cosa comprada sea de una cierta importancia, de modo que su uso normal, y que expresamente se ha tenido en cuenta al formalizar el contrato, se vea claramente afectado, provocando unos notables perjuicios y molestias al comprador, y que teniendo en cuenta criterios de normalidad, no venga este obligado a soportarlo, al estimarse que no son consecuentes con un bien en perfectas condiciones. La cuestión esencial será si el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de dicho cuerpo legal , cumple una serie de requisitos, teniendo en cuenta la descripción y cualidades que se hayan reflejado en el contrato o se presuman de un bien de esas características, para un uso normal, y que fundadamente se hayan entendido que debe tenerla.

Por tanto, el primer derecho que se le reconoce al comprador en la legislación especial, respecto de este tipo de contrato de compraventa, es el de reparación del bien hasta conseguir la plena satisfacción del mismo, acorde con la naturaleza y características que, según el acuerdo de las partes, debe reunir. Sin embargo, que en un momento dado el comprador haya optado por la solución de la reparación, ha de entenderse referido a la avería concreta, en un momento determinado, y no puede considerarse que le vincule para las posteriores averías, o ante el cúmulo de averías que en escaso tiempo presente el vehículo. Es igualmente lógico que la solución de la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, deba ser excepcional y extraordinaria, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de conservación del contrato, ya que esta devolución supondría la resolución contractual. Pero esta solución será acorde y conveniente cuando, valorado objetivamente, se concluya que el bien no reúne esas características que provocó que la compradora se decidiera a prestar su consentimiento, es decir, que se llegase a formalizar el contrato y sobre todo cuando se trata un vehículo de estas características y precio. Y ello ocurre en supuestos como el presente, en el que si bien es cierto que la entidad demandada ha procedido a la reparación de las averías que se producían, se ha presentado tal cúmulo de ellas, transcurrido poco tiempo después desde la compra, viéndose obligada la actora a estar reiteradamente llevando el vehículo al taller para solucionar las repetidas averías que se han sucedido en el motor, averías que no se prueba sean fruto de un descuidado uso por parte de la actora, sino que obedecían a defectos intrínsecos del propio vehículo que no han sido explicados y que en modo alguno son lógicos en un vehículo nuevo.'

TERCERO.- De la citas jurisprudenciales; asi son hechos probados por prueba documental objetiva (correos electrónicos) aportada al procedimiento que fue el recurrente quien ofertó en Internet la venta del vehículo; que se comenzaron las negociaciones y se aceptó el precio de 22.000€; que se ofrecía como coche perfecto, garanticado por BMW Tarrasa - motor Munich; se comunica de cambio de pinzas (se dice porque en este modelo los frenos son muy justos y barra estabilizadora); el contrato por escrito suscrito entre partes se detalla como elementos esenciales de características del vehículo que presentaba 46000 km, número de matrícula y bastidor y que su matriculación era de junio de 2004 (datos aportados por el vendedor, según reza correo electrónico del recurrente para poder rellenar el contrato que envía el demandante); hasta el 15 de febrero de 2011 no recibe documentación referente al coche y tras su revisión observa que dicho vehículo se encuentra matriculado en España lo que evidenciaba que no era del año 2004 como se especificó por el demandante; que, tras inspección pericial, se constata por el uso que presentan las piezas del vehículo que su desgaste deviene en un kilometraje mucho mayor, a partir de 150.000 km; que el uso mayor del vehículo se constata por avería que se ha observado en el catalizador, deficiencia que se presenta cuando el vehículo tiene un porcentaje de kilometraje alrededor de 200.000 km; que el vehículo tiene cambio de motor; a lo largo de las misivas y correspondencia entre las partes no se hace ninguna alusión a cambio de motor o que el kilometraje se adecuara a motor nuevo; tampoco se aporta certificado de garantía del motor cambiado.

Tales datos son reveladores de que por parte del vendedor no se transmitieron las características reales del vehículo, sino que siempre se aludía a que el vehículo se encontraba perfecto, que está en buenas condiciones y que tenía una presencia espectacular; es más, para este Tribunal los datos expuestos revelan que se entregó un vehículo que no se adecuaba a las características que interesaba al comprador y que resultaban esenciales, como son la data de matriculación y el kilometraje, es mas que obvio que lo que se pagó por un vehículo, aunque sea de gama alta, influye en su fecha de matriculación, ni tamposo que tuviera el kilometraje que se detalla en contrato y que solo aparentemente tiene este reflejo derivado del cambio de motor, circunstancia esencial igualmente para confirmar el consentimiento del comprador; las características del motor, su calidad y estado son esenciales en este tipo de venta de vehículos de segunda mano, por lo que la entrega de un vehículo que no se ajunta a la descripción detallada en el contrato supone la entrega de algo distinto a lo pactado y que permite la ratificación de la acción de resolución del contrato con obligación de devolución de lo entregado, mas el gasto de suscripción del seguro que viene anundado a la adquisición del vehículo para poder utilizardo (la suscripción de seguro de circulación viene dada por imposición legal) mas los intereses reclamados.

No se comparten las alegaciones de defensa que realiza para en su caso aducir que no hay frustración en la finalidad del contrato para el comprador, aquí demandante; la prueba pericial verificada en el acto de juicio ha sido rotunda a determinar que un vehículo matriculado en el año 2001 no puede tener los kilometros que refleja el cuadro del automóvil vendido; siempre es superior, así lo admite hasta el perito de la parte demandada; igualmente se constata que se debe informar de recolocación de motor a los efectos de garantía certificada, sobre origen del correcto funcionamiento del motor sustituido; en el presente caso ninguna información envia el vendedor como se desprende de los correos electrónicos mantenidos entre las partes donde ninguna alusión se le hace al comprador de tal circunstancia; el perito judicial, Sr. Darío , ratifica de las anomalias que precia en el vehículo y del ruido anormal que se percibe si bien por falta de medios en el momento de la inspección, no puede conocer las causas del ruido anormal.

En conclusión, la Sala, tras revisar la prueba, concluye con la ratificación de la sentencia al llegar al mismo convencimiento jurídico que la juzgadora a quo, siendo las conclusiones establecidas en la sentencia apelada lógicas y fundadas en la prueba practicada, desestimándose íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas al recurrente.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 874/11, con fecha 2 de julio de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resoluión, con imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0407 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la prsente resolución evuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimien to.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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