Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 557/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 811/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 557/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 811/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 519/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 557/13
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 519/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vic, a instancia de SANTAELLA INSTAL.LACIONS SCP contra Rodrigo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmentela demanda interpuesta por la sociedad civil SANTAELLA INSTAL·LACIONS, S.C.P. y, en su virtud, se condenaD. Rodrigo a pagar a la actora la suma de 18.472,38 euroseuros, más los intereses legales, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Se desestimala demanda reconvencional interpuesta por D. Rodrigo en contra de la sociedad civil SANTAELLA INSTAL· LACIONS, S.C.P., sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Rodrigo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda principal formulada por Santaella Instal.lacions, S.C.P., en ejercicio de la pretensión de condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 18.602'38 €, en concepto de resto del precio, pendiente de pago, de los trabajos de albañilería y fontanería ejecutados en la vivienda del demandado, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Torello, alegando el apelante el error en la valoración de la prueba, solicitando la completa desestimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.
Por lo que, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000 , 8135/2001 , y 9924/2001 ).
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1593 del Código Civil , el contratista puede pedir aumento del precio cuando se haya producido aumento de obra, dependiendo en este caso el éxito de la reclamación del contratista, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ), de que por el contratista se pruebe tanto que las obras han sido efectivamente realizadas, como que las mismas no se encontraban en el proyecto o presupuesto concertado, y que fueron realizadas con la autorización del dueño de la obra.
En cuanto al consentimiento de la comitente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 10 de junio de 1992 ), que la autorización del dueño para las innovaciones, no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas.
En el presente caso, en el que no hay conformidad entre las partes en cuanto a la obra ejecutada por la demandante y su valor, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que las partes concertaron, inicialmente, en el presupuesto de 13 de septiembre de 2007 (doc 1 de la demanda), la ejecución de los trabajos de albañilería y fontanería en la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Torello, por el precio de 20.714'64 €.
2º.- que, cuando la obra ejecutada por la demandante se encontraba prácticamente terminada, se produjeron desavenencias entre las partes, que motivaron la no continuación de los trabajos por la contratista, que emitió la factura nº NUM002 , de 9 de noviembre de 2009, por importe de 15.732'49 € (doc 3 de la demanda), por los trabajos previstos en el presupuesto, que habían sido ejecutados, y que se encuentran pendientes de pago por la demandada, y
3º.- que, además, iniciados los trabajos, se fueron introduciendo modificaciones por la propiedad en la obra, lo que motivó la emisión por la contratista de las facturas nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , de 9 de noviembre de 2009 (docs 4 a 7 de la demanda), por los trabajos fuera de presupuesto, por importe conjunto, pendiente de pago, de 2.869'89 €.
Así las cosas, frente a la prueba propuesta por la demandante, no ha sido propuesta ninguna prueba relevante por la parte demandada acerca del valor de los trabajos efectivamente ejecutados por la demandante, que han sido facturados, y cuyo importe se reclama en la demanda, por haberse limitado la prueba pericial propuesta por la demandada a la valoración de las deficiencias indicadas en el hecho séptimo de la contestación a la demanda, siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los trabajos, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos obrantes en autos.
Tampoco en la contestación a la demanda se identifican claramente las concretas obras que se manifiesta, en general, que no han sido ejecutadas por la actora, y únicamente en el apartado 11 del escrito de contestación se hace referencia a la colocación de las placas solares, instaladas por Gey Instal.lacions, S.L., lo cual ya se tuvo en cuenta por la demandante en su demanda, en el hecho segundo, en el apartado de 'solar', en el que admite no haber colocado las placas, por la terminación anticipada de la relación contractual entre las partes, motivo por el que la demandante factura sólo 2.917'83 €, por el concepto 'part proporcional de la solar', y 450 € por 22'50 horas de lampista, en la factura nº NUM002 , de 9 de noviembre de 2009(doc 3 de la demanda), cuando en el presupuesto de 13 de septiembre de 2007 (doc 1 de la demanda) estaba previsto un precio de 6.817'21 € en la partida 'solar', y 1.000 € por 50 horas de lampista, de los que la mitad correspondían a trabajos en el domicilio del padre del demandado, no habiendo propuesto la parte demandada prueba pericial sobre el valor real o de mercado de los trabajos efectivamente ejecutados por la demandante, careciendo de valor probatorio en este sentido la testifical de Gey Instal.lacions, S.L., a la que no puede concederse el valor de una prueba pericial.
Por lo que, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de los trabajos ejecutados por la demandante, por el importe reclamado de 18.602'38 €
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandado Sr. Rodrigo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la oposición por los defectos en la obras ejecutada, solicitando la completa estimación del motivo de oposición, y por consiguiente la completa desestimación de la demanda.
Opuesta por el demandado la existencia de defectos en la obra ejecutada, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
En este caso, alega la parte demandada, en el hecho séptimo de su contestación, los defectos en la ejecución de la obra ejecutada por la demandante, consistentes en:
a) mala instalación del radiador y tubos, causando pérdida de agua y daños en el parqué.
b) mala colocación de los tubos de la caldera que provoca condensación y goteras.
c) mala instalación del tubo de la chimenea que causa fuga de humos a través del ojo de buey de la habitación de matrimonio
d) defectos en la aspiración centralizada
e) defectos en el contador de gas, colocado invertido y que sobresale del armario, sin conexión, y sin boletín, y
f) fancoil no instalado, y sin termostato.
Así la cosas, en cuanto al defecto del apartado d) se ha fijado su reparación en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, en 90 €, siendo así que es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que, aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar ,o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En cuanto a la deficiencia denunciada en el apartado a), resulta del informe del perito de la actora, el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Íñigo , y del informe del perito de la demandada, el Arquitecto Sr. Miguel , que se trata de un defecto de instalación que no es imputable a la demandante, sino a otra empresa distinta, que realizó la instalación.
En cuanto a la deficiencia denunciada en el apartado b), de las dos periciales practicadas resulta la incorrecta instalación del sistema de evacuación de gases de la caldera, aunque para su subsanación no ha quedado claramente acreditada la necesidad de la obra propuesta por el perito de la parte demandada, por lo que se entiende suficiente el aislamiento propuesto por el perito de la actora, que valora la intervención en 650 €.
En cuanto a la deficiencia del apartado c), resulta del informe del perito de la demanda, que el tubo redondo instalado interrumpe su recorrido sin llegar al final de la chimenea de obra, de sección cuadrada, produciéndose la entrada de humos por la ausencia de sellado entre tramos, valorando su reparación en 570 €, sin que el perito de la actora lo valore en su informe, por haber sido reparada ya la deficiencia cuando visitó la obra, por lo que hay que estar a la pericial de la demandada, por importe de 570 €.
En cuanto a la deficiencia del apartado e), ambos peritos entienden que se trata de un defecto imputable al proyectista o al constructor, y que la colocación invertida no afecta a la seguridad de la instalación, estando admitido que la conexión y la obtención de los boletines no se hizo por la demandante, quien tampoco ha facturado estos trabajos.
Por último en cuanto a la deficiencia del apartado f), resulta de la pericial de la actora que para la subsanación basta la conexión al termostato general, con un coste de 40 €, no siendo claramente imputables a la demandante los demás defectos estéticos que se denuncian.
Por lo tanto, procede compensar la cantidad reclamada por la demandante en concepto de precio de la obra ejecutada, pendiente de pago, por importe de 18.602'38 €, con el importe de la reparación de los defectos imputables a la demandante, por importe de 1.350 € (650 + 570 + 90 + 40), lo que arroja la cantidad de 17.252'38 €, a cargo del demandado.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación del demandado, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, quedando la cantidad adeudada por el demandado en 17.252'38 €.
TERCERO.- Apela, por último, el demandado y actor reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la reconvención en ejercicio de la acción de resolución del contrato de obra, documentado en el presupuesto de 13 de septiembre de 2007, por el pretendido incumplimiento de la contratista Santaella Instal.lacions, S.C.P., solicitando la condena de la demandada en la reconvención a la devolución de la cantidad de 5.000 € entregada a cuenta, y una indemnización de 8.000 €, en concepto de resarcimiento de los perjuicios soportados a consecuencia de la mala ejecución de las obras.
Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al ejercicio de la acción resolutoria por medio de la reconvención, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este caso, según lo expuesto en los fundamentos anteriores, resulta de lo actuado que la obra ejecutada por la demandante se encontraba prácticamente terminada cuando se produjeron las desavenencias entre las partes que motivaron la no continuación de la contratista, habiéndose producido el impago por la dueña de la obra de varias facturas pendientes, y habiéndose apreciado en la obra únicamente defectos de escasa cuantía, valorados en conjunto en 1.350 €, por lo que no es posible apreciar un incumplimiento relevante de la contratista que autorice al dueño de la obra al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil .
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión resolutoria, y de resarcimiento de perjuicios, que es objeto de la reconvención, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Rodrigo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 20 de abril de 2012 dictada en los autos nº 519/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Santaella Instal.lacions, S.C.P., y la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.252'38 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

