Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 557/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 565/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 557/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 565/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 286/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 557/2013
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 286/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Demetrio representado por la Procuradora Dª. Paloma-Paula García Martínez, contra D. Fabio representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y contra Dª. Estefanía representada por el Procurador D. José Mª. Argüelles Puig, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 8 de febrero de 2011 por el Procurador de los Tribunales CARMEN LLEONART I ROCA en nombre y representación de Demetrio contra Estefanía y Fabio con expresa condena en costas a la parte actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en fecha 9 de mayo de 2011 por el Procurador de los Tribunales MARÍA JOSÉ SARRIONANDIA CHACÓN en nombre y representación de Fabio contra Demetrio con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandado por reconvención mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el demandante reconvenido frente a la resolución dictada desestimatoria de su pretensión. En su escrito impugnatorio considera: a) que yerra el Juzgador cuando declara la falta de legitimación pasiva de la Sra. Estefanía ; b) disiente con la valoración probatoria y reitera los argumentos que sostuvo en su demanda rectora, es decir que no se acredita que estuviese de baja y que pudiese ser sustituido sin más por su ex socio, insiste en que se produce un incumplimiento contractual y analiza los elementos del art. 1101 CC ; c)con respecto a la cantidad reclamada, señala que, pese a no existir recibos de los pagos a terceros, hay indicios suficientes para concluir que fueron abonados por él; d) Considera que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita y omisiva'. Los codemandados se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia dictada.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados por la apelante resulta necesario señalar que los razonamientos de la sentencia respecto a la errónea acción ejercitada, y la falta de legitimación pasiva (ad causam) opuesta deben ser plenamente compartidas por este Tribunal.
Como bien razona la sentencia, no se plantea un supuesto de liquidación de la sociedad tal y como se prevé en los artículos 1705 y 1706 CC , sino que se ejercita una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual previo.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de Doña. Estefanía , lo cierto es que la misma no es parte de la sociedad, y no se acredita que actuase de facto como gestora de la misma.
TERCERO.-Se denuncia en el recurso Incongruencia de la sentencia.
No resulta ocioso recordar, que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, se analiza la doctrina sólida y reiterada de la Sala Primera referente a este vicio de nulidad, y con cita de las SS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 se expone que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero , con cita de otras anteriores, establece que: 'Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'. En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)'.
Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que no puede predicarse de la sentencia una incongruencia 'extra petita', ni 'omisiva'. Otra cosa sería, como es el caso, que el recurrente no se muestre conforme con la decisión del juzgador de no entrar a computar las respectivas partidas que la parte pretende que le sean. En realidad se pretende una liquidación societaria (sobre la que el jugador no puede pronunciarse) por la vía del incumplimiento contractual.
Coincidimos con el 'iudex a quo' en que la demandante interpuso una acción por incumplimiento de contrato societario y lo hizo erróneamente, puesto que lo que pretende es una liquidación de la sociedad civil que ni se invoca, ni es objeto de debate.
CUARTO.-Será por tanto en la fase de liquidación o instando la correspondiente acción que es la prevista en el artículo 1705 y 1706 CC cuando pueda dirimirse de manera minuciosa las cantidades debidas entre los socios y éstos con la sociedad. Lo cierto es que en el caso sometido a control en alzada, se ejercita una acción solicitando daños y perjuicios con base contractual y se pretende un pronunciamiento propio de una liquidación societaria.
Partiendo de estas consideraciones y revisada en esta alzada la prueba practicada, compartimos las razonadas conclusiones a las que llega el juez de instancia.
QUINTO.-Al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 y 394.1 de la LEC , con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Demetrio frente a la resolución de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª instanci nº 1 de Mataró, y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con condena en costas de alzada para la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE

