Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 557/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 861/2011 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 557/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100560
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000557/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 309 de 2010, Rollo de Sala núm. 861 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Dª. Coral y Dª. Dolores contra la entidad Técnicas de Guriezo y Promociones S.L.
En esta segunda instancia han sido parte apelante Dª. Coral y Dª. Dolores , representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Mourelle; y apelada LA ENTIDAD TÉCNICAS DE GURIEZO Y PROMOCIONES S.L., no personada en esta segunda instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de julio de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ibañez Bezanilla, actuando en nombre y representación de Dª. Coral y Dª. Dolores , que dio origen al presente pleito. Condeno en costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Las recurrentes doña Coral y doña Dolores han solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado y que en su lugar se dicte otra en que se estime íntegramente la demanda, en que reclamaban de la demandada TECNICAS DE GURIEZO Y PROMOCIONES S.L. el pago de diversas cantidades en beneficio de la comunidad de propietarios de que forman parte; dicha demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO: La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar falta de legitimación en las actoras al no ostentar la representación de la Comunidad en cuyo beneficio dicen actuar, en el entendimiento de que la Comunidad solo puede actuar representada por su presidente, no cabiendo, conforme al art. 7, 6 LEC , que cualquier comunero actué en su beneficio. Pues bien, al razonar como lo hace la sentencia recurrida equipara la representación orgánica de la Comunidad de propietarios, que en efecto solo corresponde a su Presidente, con la capacidad de actuación de cualquiera de los condóminos en su beneficio, lo que no constituye propiamente una actuación por representación, sino la actuación en nombre propio de un derecho común que está ínsita en cualquier situación de comunidad ( arts. 395 y 397 CC ); y aun cuando la organización legal de la propiedad horizontal prevea una representación en juicio fuera de él de la Comunidad de propietarios ( art. 13 LPH ), es constante la doctrina legal (SSTTSS 21 Diciembre y 6 abril 2006), que permite la actuación en beneficio de la comunidad de cualquier comunero en los casos de pasividad u oposición de la Comunidad o sus órganos; la sentencia del Tribunal Constitucional 115/99 de 14 de junio explicó con meridiana claridad que 'la jurisprudencia civil ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad'; y la STS de 20 de abril de 1991 declaró que ' el hecho de que la LPH confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes, y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por tercero, sin la previa obtención del consentimiento de todos, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma'; y también en la STS de 30 de Diciembre de 2009 se admite la legitimación del comunero en caso de mera pasividad o anuencia, aunque en su caso el Tribunal Supremo no apreció que la acción de que se trataba se ejercitase en beneficio de la Comunidad. En el presente caso, sin embargo es patente ese beneficio puesto que se reclama el importe de facturas satisfechas por la comunidad; y no consta acreditada oposición y si dicha pasividad, pues de las manifestaciones en juicio del presidente de la comunidad no se desprende que haya habido ningun acuerdo contrario al ejercicio de la acción, y si únicamente que la cuestión se ha tratado en alguna junta sin que llegase a adoptarse un acuerdo por falta de las mayorías necesarias.
TERCERO: Lo anterior obliga ya a la revocación de la sentencia de instancia y a resolver sobre las demás cuestiones planteadas ( art. 465 LEC ), la primera la falta de jurisdicción, cuestionada por la demandada. Debe rechazarse tal excepción porque es patente que en el presente proceso no se ejercita ninguna pretensión en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ni ninguna otra de las enunciadas en el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino que la pretensión de condena lo es exclusivamente contra la promotora vendedora, siquiera la obligación reclamada triga causa de una la obligación impuesta por la administración pública de la que la Comunidad y sus comuneros aparecen como beneficiarios.
CUARTO: Lo anterior permite ya entrar a conocer del fondo del asunto, que consiste en la reclamación por las actoras, en beneficio de la comunidad según se expuso, del importe de diversas facturas de gastos generadas esencialmente por la obra de conexión del sistema de saneamiento de la comunidad a la nueva red de saneamiento ejecutada en el municipio. La pretensión descansa en el hecho, no discutido, de que en la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Guriezo con fecha 28 de septiembre de 2001, se impuso la condición de ' que se realice la infraestructura necesaria de saneamiento y de la depuradora a la red general del municipio en el momento que exista y con cargo al promotor de dichas viviendas y garajes (...)'; la pretensión se dedujo al amparo de los arts. 1088 , 1089 , y 1091 CC , esto es, de los contratos de compraventa, y de los arts. 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación , afirmando que la urbanización de la comunidad carecía de entronque con la red de saneamiento del municipio y que al realizarse recientemente por el municipio la red de saneamiento la promotora debió hacer la obra, que no hizo y fue hecha por la Comunidad generando los gastos reclamados.
QUINTO: Las pruebas practicadas han venido a demostrar cumplidamente que, en contra de lo que se sostenía en la demanda, la urbanización que conforma la Comunidad a la que pertenecen las actoras sí estaba conectada al saneamiento municipal cuando fue terminada y obtuvo la licencia de primera ocupación, que acredita la conformidad de lo ejecutado con la licencia de obra. En efecto, el perito de la actora, arquitecto técnico don Jose Enrique , pese a haber inspeccionado el sistema de saneamiento consistente en los pozos sépticos y las bombas, no comprobó si había o no conexión al saneamiento municipal, ni explicó a donde podrían ir los vertidos líquidos que a la postre admitió que se evacuaban, por lo que sus opiniones de revelan poco fundadas y no sirven para explicar la realidad de que el sistema de saneamiento instalado incluía un sistema de bombeo, que razonablemente supone la emisión de las aguas fecales a otro punto; y por el contrario la testigo- perito aportada por la demandad, también arquitecto técnico, se mostró firme al asegurar la existencia del tubo de evacuación de los depósitos hasta la red de saneamiento municipal, tubo que sí fue visto también por el perito antes mencionado aunque no conociera su función, lo que es coherente con la realidad de un sistema de bombeo para la evacuación de la aguas fecales, que funcionaba así mediante presión y no por gravedad, dada la distancia del saneamiento municipal. Por lo demás, otros datos corroboran que la promotora ejecutó la urbanización dotándola del debido sistema de saneamiento con entronque a la red municipal: de una parte, así se reconoce expresamente en el proyecto de mejora del saneamiento elaborado para el Ayuntamiento de Guriezo en el año 2008, en el que se alude precisamente a la utilización de la red existente haciendo los vertidos mediante bombeo; de otra, consta que la urbanización obtuvo en su día la preceptiva licencia de primer ocupación, lo que supone que debe partirse de que el Ayuntamiento consideró cumplida la condición impuesta en la licencia. Siendo esto así, habiéndose acreditado que la base fáctica en que se apoyaba la demanda era inexacta, y en ausencia de otros documentos y datos que acrediten que la condición impuesta en la licencia de obras no se cumplió con la conexión a la red de saneamiento que se uso para ello, no puede concluirse que la promotora incumpliera aquella condición y deba ahora abonar los gastos de una nueva conexión del saneamiento de la urbanización a una nueva red mas cercana.
SEXTO: La demanda también debe rechazarse en cuanto basa la reclamación en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues es claro, a tenor de las explicaciones dadas por la testigo-perito, que el sistema de saneamiento ejecutado en la obra en cuestión no entrañaba un defecto constructivo que debiera ser reparado, ni se ha acreditado que fuera de suyo defectuoso o que la limpieza anual del pozo séptico fuera motivada por defectos constructivos, sobre lo que ninguna prueba se ha aportado que contradiga las afirmaciones de dicha profesional.
SEPTIMO: Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado pues la demanda debe ser igualmente rechazada en esta segunda instancia. Y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a las recurrentes las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coral y DOÑA Dolores contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

