Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 557/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 656/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 557/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00557/2013
Rollo de Sala 656/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 2011/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra. Galán Vela, y como demandada y ahora también apelante D.ª Regina , representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendida por el Letrado Sr. Cano Soubrier. En la primera instancia intervino el Ministerio Fiscal como demandado, no siendo parte en esta alzada por no afectar la misma a los derechos de la hija menor. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de abril de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de don Alejandro contra doña Regina , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el cinco de enero de 1992, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: -Se atribuye la guarda y custodia de la hija Laura al padre, siendo la patria potestad compartida. -El uso de la vivienda familiar se atribuye al padre y a las dos hijas, Inmaculada y Laura. La madre la abandonará antes de las 12:00 horas del lunes 25 de marzo de 2013, pudiendo retirar sus objetos personales. - Se establece una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para cada una de las dos hijas, Inmaculada y Laura, que deberá abonar la madre al padre en la cuenta corriente que éste designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tengan independencia económica, y debidos desde el uno de abril de 2013. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento, ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2014). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad. -La madre se relacionará con su hija Laura como libremente lo convenga con ella. -Se establece una pensión compensatoria indefinida de 600 euros mensuales para la esposa que deberá abonar el marido a la mujer en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debidos desde el uno de abril de 2013. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2014). Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Alejandro , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y, a la vez, impugnando la sentencia, cuya revocación parcial interesó.
De la impugnación se dio traslado al apelante inicial, que se ha opuesto a la misma.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 656/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de septiembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alejandro plantea demanda de divorcio contra su esposa, D.ª Regina , interesando también la adopción de determinadas medidas complementarias, entre ellas que se le atribuya a él la guarda y custodia de la hija menor de edad, el uso a él e hijas de la vivienda familiar, una pensión de alimentos a cargo de la madre de 150 € por cada hija y una pensión compensatoria a favor de la madre de 500 € al mes durante cuatro años.
Contesta la demandada, quien también interesa el divorcio y, como medidas complementarias, que se le atribuya a ella la guarda y custodia de la hija menor de edad, el uso para ambas de la vivienda familiar, una pensión de alimentos para las hijas a cargo del padre de 1.000 € al mes y una pensión compensatoria vitalicia de 800 € al mes desde la demanda. Para el caso de que se atribuya al padre la custodia de la hija menor de edad, interesa que no se fijen alimentos para la mayor de edad y que los de la menor sean 100 € mensuales.
En el acto del juicio se llegó a un acuerdo sobre determinados extremos, siendo las únicas cuestiones debatidas la duración y cuantía de la pensión compensatoria y la procedencia y cuantificación de los alimentos a favor de las hijas, dictándose sentencia por la que se fijaba la pensión compensatoria indefinida en la cantidad de 600 € mensuales, a abonar desde el uno de abril de 2013, y la pensión de alimentos de 100 € al mes por cada hija, a cargo de la madre, desde igual fecha (que se corresponde con el final de la convivencia).
Recurre en apelación D. Alejandro , que sólo cuestiona la duración indefinida de la pensión compensatoria, interesando que se fije un límite temporal de cinco años.
Cuando se da traslado a la otra parte, no sólo se opone a tal pretensión, defendiendo el carácter vitalicio de la pensión, sino que impugna la sentencia para que se eleve el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 800 € mensuales, debiendo abonarse desde la presentación de la demanda (o al menos desde la contestación), y para que se deje sin efecto la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad.
De la impugnación se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto a tales pretensiones.
El Ministerio Fiscal en ambos recursos ha informado que no es parte, por no afectar a menores de edad los pronunciamientos cuestionados.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Alejandro
Cuestiona este recurrente el carácter indefinido que se le ha dado a la compensación económica fijada a favor de la esposa, entendiendo que debería establecerse un plazo de cinco años. Para ello invoca que la madre ni ha tenido en el pasado ni va a tener en el futuro dedicación a la familia, pues ha sido el padre quien siempre ha cuidado del hogar e hijas y éstas quedan conviviendo con él, por su elección. Además, la capacidad económica propia está muy mermada, dados los importantes gastos que tiene, y la esposa ha acreditado su capacidad para el cuidado de ancianos o niños, lo que le permite, junto a su edad, 52 años, acceder al mercado laboral, no siendo patologías graves las que tiene (puede conducir). Finalmente es copropietaria de una vivienda donde puede residir, por lo que sus gastos son escasos. Añade que la posición doctrinal vigente es partidaria de la temporalidad de esta pensión.
El motivo no puede prosperar, pues la Sala entiende que el Juzgado de la primera instancia ha valorado correctamente los medios de prueba precitados y la normativa aplicable.
En primer lugar las referencias a la escasez de recursos propios y a la disponibilidad de vivienda por la esposa son datos que más que a la duración de la pensión apuntan a la inexistencia de desequilibrio económico entre los esposos tras la ruptura, y este es un hecho que se no puede cuestionar porque ya lo ha reconocido la propia parte apelante en su demanda, donde ofertaba una pensión compensatoria de 500 €/mes durante cuatro años.
Aparte de ello, el que en la actualidad las hijas, de 16 y 19 años, expresen su deseo de convivir con el padre, no acredita por sí solo dejadez o desatención por parte de la madre, pudiendo responder a muy diversas causas. En cuanto a la capacidad laboral de la madre, carece de titulación profesional, no ha trabajado constante matrimonio, siendo su alta laboral derivada de la aplicación de la Ley de Dependencia, lo que no implica una inserción en el mercado laboral. Sus variadas patologías (folios 218 a 226 y 323 del Tomo I), de carácter degenerativo, son un importante límite a su capacidad de incorporación al mercado laboral.
Todo lo anterior evidencia que la temporalidad de la compensación económica no procede en este caso, porque, atendiendo a las circunstancias concretas que concurren en la perceptora de la misma, no es posible aventurar que la situación de desequilibrio, que sin duda existe, vaya a ser superada en ese plazo propuesto, todo ello sin perjuicio de que, conforme prevé el art. 101 CC , si concurre alguna causa de extinción de tal derecho, pueda instarse el correspondiente procedimiento.
En consecuencia debe desestimarse el recurso examinado.
TERCERO.- Recurso de apelación de D.ª Regina
Tres son los pronunciamientos que cuestiona esta recurrente: el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad (entiende que no procede dada la precaria situación económica de la alimentante), la cuantía de la pensión compensatoria (debe elevarse a 800 € al mes ante su falta de recursos, cargas alimentarias impuestas por la sentencia y capacidad económica del obligado abonarla) y el día desde el que se ha de pagar (entiende que ha de ser desde la demanda o, al menos, desde la contestación a la misma).
Se opone la otra parte, para quien la hija mayor de edad tiene derecho a alimentos y el padre está legitimado para reclamarlos en este procedimiento, siendo el importe establecido el mínimo vital. En cuanto a la cuantía de la compensación económica la considera suficiente, tiendo en cuenta los recursos de que dispone la perceptora, aunque debe ser temporal (alegación ahora improcedente pues no es motivo del recurso al que se opone). Por otro lado señala que hay jurisprudencia contradictoria sobre el día desde el que se debe abonar la pensión compensatoria, alegando sentencias que se decantan por la fecha de la sentencia que la declara como debida.
Es cierto que los alimentosde los hijos mayores de edad tienen un régimen jurídico diferente al de los menores o incapacitados, pero entre esas dos categorías existe una intermedia, los alimentos de los hijos mayores de edad que continúan conviviendo en el domicilio familiar y siguen en fase de formación, los que no se han de limitar a lo indispensable para el sustento, sino también los relativos a la educación e instrucción, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ), con una legitimación específica para el progenitor con quien conviva, quien podrá solicitarlos en el procedimiento de familia ( art. 93 CC ).
En el presente caso este es el supuesto que concurre, y la cuantía fijada es proporcional a la capacidad económica respectiva de los progenitores, incluso por debajo de lo que viene estableciéndose como mínimo vital para el no custodio, atendiendo a los reales ingresos de la obligada a su pago, que son los derivados de la pensión compensatoria (600 € al mes), por lo que la Sala considera que debe mantenerse dicho pronunciamiento, máxime teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la madre, con motivo del cese de la convivencia, ha recibido cierta cantidad de dinero en metálico que complementa la pensión que fija la sentencia.
Por lo que respecta a la cuantía de la compensación, la misma no tiene carácter alimentario, por lo que es independiente de las necesidades de quien la recibe. Para la fijación de su importe se han de atender a los criterios fijados en el art. 97 CC , y en el presente caso hay que tener en cuenta que no concurre la dedicación futura de la madre al cuidado de la familia, que es el padre el que ha de hacer frente no sólo a sus necesidades propias, sino a la mayoría de las de sus hijas, y que sus ingresos no permiten elevar el importe de la compensación sin poner en riesgo la atención de las necesidades de las propias hijas, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.
Por último se cuestiona el dies a quoen el inicio del pago de dicha compensación. Siendo cierto, como afirma el apelante, que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que debe abonarse desde que fue objeto de reclamación judicial, porque las dilaciones sufridas en el proceso no tiene que soportarlas la parte a quien la sentencia reconoce ese derecho, ello no implica que el pago deba hacerse en todo caso desde tal momento, porque lo que determina el nacimiento de ese derecho es el desequilibrio económico que surge para uno de los cónyuges respecto del otro y de la situación matrimonial, tras la ruptura o cese de la convivencia. Por ello la fecha del fin de la convivencia tiene especial relevancia, aunque normalmente es previa a la interposición de la demanda, supuesto en el que es de aplicación la doctrina de esta Sala antes comentada. Pero en los casos en que la convivencia haya permanecido durante la tramitación del procedimiento, como aquí ocurre, hasta la sentencia que fija la obligación de la madre de dejar la vivienda familiar, no se ha producido esa ruptura, por lo que no surge el derecho a la compensación hasta ese momento. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 5 de septiembre de 2013 .
En consecuencia, tampoco puede prosperar el presente recurso.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva, en principio la imposición de las costas ocasionadas a los apelantes ( art. 398.1 LEC ). Ahora bien, dado que ambas partes son recurrentes y que sus recursos son de similar entidad, considera la Sala que no debe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, al compensarse las de los recurrentes, que a la vez son acreedores y deudores de las costas de la segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Sevilla Flores y Martínez Torres, en nombre y representación, respectivamente, de D. Alejandro y D.ª Regina , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 2011/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición que cada una de las partes ha mantenido frente al otro recurrente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

