Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 226/2009 de 03 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 226/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Cambiario 967/08
SENTENCIA Nº 557/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Cambiario 967/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Armando , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Barroso, y como apelada la parte actora, Ingeniaería e instalaciones Alber, S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Devesa.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 967/08, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por D. Armando representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño frente a la demanda interpuesta en su contra por la mercantil INGENIERIA E INSTALACIONES ALBER S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo, CONDENANDO a D. Armando al pago de la suma de 120.000 euros de principal, más otros 34.800 euros para intereses, costas y gastos judiciales, sin perjuicio de ulterior liquidación'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 226/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008 recaída en la primera instancia, desestima la oposición formulada por el demandado Don Armando frente a la demanda formulada en su contra por la entidad Ingeniería e Instalaciones Alber, S.L., y condena al demandado Sr. Armando a pagar a la entidad demandante la cantidad de 120.000,00 Euros de principal, más otros 34.800,00 Euros para intereses, costas y gastos judiciales, sin perjuicio de posterior liquidación.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Armando , interpone recurso de apelación que fundamenta en definitiva en error en la valoración de la prueba, al desestimar las excepciones alegadas en la primera instancia, que pueden concretarse en lo siguiente: A) Cuando se entregan los Pagarés base de la demanda inicial de las actuaciones, no existe relación ni negocio jurídico subyacente alguno que dé lugar a la existencia de la deuda que aparentemente representan, puesto que la relación entre Proyco Oriol y el demandado recurrente ya se había extinguido. Hecho que era conocido por los endosatarios de los pagarés. B) El pago realizado a las entidades bancarias tenedoras de los pagarés iniciales, que se vio obligado a realizar el ahora demandado, supone la cancelación de cualquier deuda mediante el Pago, es decir, la extinción del crédito cambiario.
SEGUNDO.-En relación con la procedencia de examinar las cuestiones derivadas del contrato causal, o lo que es igual, la posibilidad de examinar las excepciones que bajo la expresión relaciones personales entre deudor cambiario y tenedores anteriores -en la terminología del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque -, engloba dicho precepto, solo es posible, en los casos de endoso, cuando el tenedor ha adquirido el pagaré, a sabiendas del perjuicio del deudor, tal y como el citado artículo establece, en perfecta sintonía con el artículo 20 de tan citada Ley , cuando con carácter general establece que el demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra -el pagaré-, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor.
Esta circunstancia, -connivencia con el tenedor a la hora de llevar a cabo el endoso, o al menos cocimiento del perjuicio que se causaba al deudor cambiario con dicha transmisión-, integrada en el proceso a través de la doctrinalmente conocida como 'exceptio doli', es el único medio, en supuestos como el presente, para permitir el examen de la relación subyacente respecto de la que la mercantil ejecutante es tercera cambiaria, exigiéndose en todo caso, la acreditación por parte de quien lo invoca, del concierto o al menos del conocimiento de las circunstancias excepcionales que concurrían en el caso de autos, demostración, que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde acreditar al demandado. Dice la SAP Madrid, de 10 de abril de 2.008 que 'del juego combinado de los arts. 67 y 20 de la Ley Cambiaria se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando el demandado, al adquirir las letras, haya procedido a sabiendas en su perjuicio. Ahora bien, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4-04-00 : 'El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal a sabiendas en perjuicio del deudor, artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaria y del Cheque , presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma 'mala fides superveniens non nocet'. Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante.'
El principio de inoponibilidad por el demandado de excepciones personales frente al tercero tenedor, esto es, las excepciones causales que tuviera frente al deudor cambiario consecuencia de la abstracción cambiaria, - SAP Álava, 25-2-2008 - se encuentra limitado en los casos en que dicho título haya sido adquirido por el tenedor habiendo 'procedido a sabiendas en perjuicio del deudor', es la 'exceptio doli' que acoge la jurisprudencia tradicional. Como expresa la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 20 de marzo de 2.000 , para que estas excepciones sean oponibles es necesario que el tenedor al adquirir el pagaré haya procedido a sabiendas en prejuicio del deudor. Para que pueda operar por lo tanto es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca. La acreditación de los hechos en los que se basa la 'exceptio doli' corresponde a quien la opone, de modo que debió demostrar cumplidamente que el tenedor del pagaré 'procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'.
En definitiva, la denominada 'exceptio doli' tiene como función la de romper la abstracción del documento cambiario de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra o pagaré con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la 'exceptio doli' evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuales son, por un lado, el 'intelectivo', consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcional contra el 'tradens' la falta de provisión de fondos y, por otro lado el 'intencional', elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario.
TERCERO.-En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución alega el demandado ahora recurrente que cuando se entregan los pagarés no existía relación ni negocio jurídico subyacente alguno que pudiera dar lugar a la existencia de deuda, ya que la relación entre Proyco Oriol y el ahora demandado ya se había extinguido. Por otro lado, alega de igual forma, que el pago realizado a las entidades tenedoras de los pagarés iniciales (posteriormente renovados), que se vio obligado a realizar el ahora demandado, supone la cancelación de cualquier deuda mediante el pago, lo que supone la extinción del crédito cambiario.
Dejando sentado que el pago de los pagarés a la entidad tenedora ahora demandante no se acredita ni se desprende como probado en las actuaciones, tal y como se deriva de la propia tenencia de los mismos por la entidad demandante, las excepciones que se reiteran en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia requieren para prosperar la cumplida prueba de la 'exceptio doli', es decir, que el tenedor adquiere los pagarés obrando a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, lo que en el presente caso no sucede por cuanto de la prueba practicada no solamente no se desprende acreditada sino que además consta documentalmente acreditado que la entidad demandante, Ingenieria e Instalaciones Alber, S.L. formaliza en fecha 30 de diciembre de 2.005, un contrato con la entidad Proyco Oriol, S.L. (documento aportado de número 1 con el escrito de contestación a la demanda-oposición) que acredita la existencia de relaciones entre la entidad endosante y la endosataria de los pagarés, siendo aportadas de igual forma diversas facturas emitidas por Ingenieria e Instalaciones Alber, S.L. a Proyco Oriol, S.L. acreditativas de los mismos extremos (documentos aportados de números 2 a 11), relaciones que por otro lado fueron igualmente reconocidas por diversos testigos en el acto del juicio, extremos todos ellos que justifican la existencia de la deuda por parte de la entidad endosante, Proyco Oriol, S.L. con la entidad endosataria ahora demandante, Ingenieria e Instalaciones Alber, S.L., y que provoca el endoso de los pagarés base de la acción cambiaria que se ejercita en el presente juicio.
Efectivamente, la prueba practicada en la primera instancia y de forma concreta las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las partes y los testigos resulta concluyente en el presente caso, en el sentido de que los pagarés en cuestión fueron endosados y entregados por el representante legal de Proyco Oriol, S.L. al representante de la entidad ahora demandante, a la vez que se entregaban otros pagarés igualmente endosados a distintos proveedores de esa entidad mercantil, con la finalidad de abonar las deudas mantenidas por la entidad endosante con estos. Consiguientemente, no consta acreditado, como se hace constar en la sentencia recaída en la primera instancia la existencia de mala fe en la entidad ahora demandante en el momento de adquirir por medio de endoso los documentos cambiarios base de la acción ejercitada en el presente juicio, lo que en forma alguna queda desvirtuado por el hecho de que con anterioridad al vencimiento de los pagarés, por el Letrado del ahora demandado se pusiera en conocimiento de Ingenieria e Instalaciones Alber, S.L. la existencia de discrepancias con la mercantil Proyco Oriol, S.L. y las advertencias que en el documento aportado de número 18 del escrito de oposición, por cuanto el endoso de los pagarés tiene lugar en fecha muy anterior.
Efectivamente, el Juicio Cambiario, regulado en los arts. 819 a 827 de la L.E.C . es un proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985). Es también un procedimiento sumario -en tanto se encuentran legalmente limitados los motivos de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que le pone fin- y que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos exigidos en la mentada Ley Cambiaria.
Con el libramiento, suscripción o firma de un pagaré, al igual que con la aceptación de una letra de cambio, nace una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no solo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella. Pero, aun coexistentes y concurrentes, en tanto ambas obligaciones tienen por objeto la misma prestación, las excepciones que pueden oponerse frente al ejercicio de la acción cambiaria - art. 67 de la Ley Cambiaria - pueden o no coincidir con las que el deudor puede esgrimir frente al ejercicio de la acción derivada de la relación jurídica que, causalmente, motivó el libramiento de los efectos cambiarios.
Partiendo de lo expuesto, debemos poner de manifiesto que, en el caso enjuiciado, la actora es portadora legítima de los pagarés que fundamentan la acción cambiaria ( artículo 19 de la Ley Cambiaria por remisión del artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). Así es, detenta la condición de tenedora del pagaré en virtud del endoso consignado en el reverso de los propios títulos, o lo que es lo mismo, en virtud de la transmisión efectuada por la mercantil Proyco Oriol, S.L. mediante la declaración cambiaria de endoso consignada en los pagarés (el hecho del endoso no ha sido, por lo demás, discutido ni cuestionado por el demandado). Y el endoso efectuado no contiene mención alguna que indique un simple mandato o que limite la plena transmisión de los derechos resultantes del pagaré conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley. Por tanto, habiendo circulado el pagaré litigioso, y no evidenciándose con los elementos probatorios incorporados al proceso que la endosataria, al recibir el pagaré, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor -pues no resulta acreditado que tuviera conocimiento, a la fecha del endoso, que el firmante del pagaré, como deudor cambiario, ostentara excepción personal alguna contra el endosante-, y afirmada ya la condición de 'acreedora cambiaria' que ostenta la actora-recurrida, la oposición que puede aducir el obligado cambiario firmante del pagaré única y exclusivamente puede sustentarse en alguna de las excepciones expresamente contempladas en el ya citado art. 67 de la Ley Cambiaria , entre las que se encuentra 'La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado', extinción del crédito cambiario que no equivale aquí a extinción del crédito derivado de la relación causal subyacente ya que en el caso, el título ha circulado cambiariamente y se ejercita acción cambiaria por parte de un legítimo tenedor que no fue parte en la relación causal mencionada.
En definitiva, si el firmante del pagaré alega que el crédito cambiario se ha extinguido por pago, habrá de acreditar, conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C ., que se ha efectuado el pago de la obligación cambiaria incorporada al pagaré, y no otra, pagaré que, no puede olvidarse, incorpora una promesa de pago formal y abstracta; es decir, venía obligado a justificar, habida cuenta de lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil , haber efectuado la entrega, al legítimo tenedor de los pagarés, de la suma total consignada en aquellos. El pago alegado por el demandado a la entidad bancaria para abono de otros documentos cambiarios, después del endoso del efecto y antes de su vencimiento, no puede originar la extinción de la obligación cambiaria, sino, en su caso, de la obligación causal subyacente; pues es evidente que, efectuado el endoso del pagaré, la entidad bancaria no podía recibir legítimamente el pago de la obligación cambiaria, abstracta y formal, incorporada a los pagarés en poder de la entidad ahora demandante que los había adquirido por endoso del tenedor anterior y endosante.
En suma, con el pago que se alega por el ahora demandado a la entidad bancaria, nada tiene que ver con los títulos cambiarios base de la acción que se ejercita en el presente juicio y en consecuencia no extingue la obligación cambiaria incorporada en los pagarés, de los que es legítima tenedora la demandante en virtud de la declaración cambiaria de endoso.
De lo expuesto se desprende la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto con la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Armando , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, recaída en los autos de Juicio Cambiario nº 967/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche (Alicante), seguido a instancia de INGENIERIA E INSTALACIONES ALBER, S.L., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

