Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 511/2013 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 511/2013-AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 9 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 378/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O___557/2014___

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de noviembre de 2014

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 378/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, a instancia de DON Pablo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Sonia Ortiz Gragero, contra la mercantil 'DRAGADOS, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Josep Ramon Jansà Morell; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'DRAGADOS, S.A.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de marzo de 2013 . Dicha sentencia fue también impugnada por la representación actora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 378/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Sonia Ortiz Gragero en nombre y representación de Don Pablo contra 'Dragados, S.A.', y en su virtud condeno a 'Dragados, S.A.' a pagar a Don Pablo la cantidad de 6.670,05 €, más los intereses legales devengados desde el 21 de marzo de 2012.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'. ( sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Dragados, S.A.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso y formuló impugnación de la sentencia en lo que le resultaba desfavorable. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 28 de octubre de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

La demanda inicial trae razón de un accidente acontecido en fecha 15 de febrero de 2011 en la Gran Via de les Corts Catalanes de la localidad de Sant Adrià de Besòs. El actor, Don Pablo , entonces de 27 años de edad, transitaba a pie por el tramo de la citada vía comprendido entre las calles Extremadura y Sant Raimon de Penyafort, donde la demandada, 'Dragados, S.A.', se encontraba realizando unas obras de remodelación de la vía pública. El Sr. Pablo tropezó con una estructura de madera que la referida empresa había instalado para facilitar el acceso a los portales de los inmuebles colindantes y perdió el equilibrio hasta terminar por impactar contra el pavimento; a consecuencia del incidente sufrió lesiones en un hombro que determinaron que durante 146 días permaneciera totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales.

A partir de tales antecedentes, el demandante ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa 'Dragados, S.A.' argumentando que el resultado dañoso final únicamente puede ser imputable a la negligencia de sus empleados, y ello desde el momento en que la zona afectada por las obras carecía de señalización específica, a lo que se anuda que la iluminación también era insuficiente -el accidente aconteció sobre las 20,30 horas, es decir, ya había anochecido- por cuanto en el curso de las obras 'Dragados, S.A.' había retirado la totalidad de las farolas de la vía.

Se reclamaba inicialmente una indemnización de 8.876,36 €, comprensiva de las jornadas de incapacidad más el 10% del factor de corrección, si bien en el curso del procedimiento, una vez practicada prueba pericial médica, se modificó a la baja aquel pedimento y se fijó definitivamente en 7.337,06 €.

La sentencia de instancia considera suficientemente probada la causación del accidente en los términos postulados en la demanda y relaciona causalmente las lesiones sufridas por el actor con una actuación negligente de la empresa demandada, concretada en la falta de adopción de las medidas precisas para mantener en completo estado de seguridad las instalaciones de la obra, singularmente en lo concerniente a la escasa iluminación y a la falta de señalización. Por ello, con estimación parcial de la demanda, condena a 'Dragados, S.A.' al pago de la indemnización correspondiente a las jornadas de impedimento, excluye el factor de corrección por perjuicios económicos y adopta un pronunciamiento neutral en materia de costas.

En el escrito de recurso la representación de 'Dragados, S.A.' comienza por imputar al magistrado de instancia una errónea valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a la documentación adjuntada al escrito de contestación, que revela, a su criterio, que en la fecha de los hechos se cumplía con todas las medidas relacionadas con la seguridad, orden y señalización de la obra. Se aduce al respecto que la zona destinada al tránsito para peatones estaba adecuadamente vallada y que la iluminación reinante era suficiente para que los viandantes transitaran con seguridad por la zona, ya que, pese a que durante el desarrollo de los trabajos se retiraron las luminarias de la calzada, no se emprendió actuación alguna respecto a las existentes en la fachada de los edificios, cuyo funcionamiento no se vio afectado por las obras.

Se impugna de forma subsidiaria la cuantía indemnizatoria concedida por la sentencia, que se fundamenta en el informe pericial emitido en fase de prueba por la médico forense Sra. Candelaria (folio 125 de autos), por cuanto no explica con precisión los criterios a los que se recurre para determinar las jornadas de impedimento, que habrían de quedar limitadas a los 21 días durante los que el actor sufrió la inmovilización del hombro.

La representación del actor, una vez le fue conferido traslado del escrito de apelación interpuesto por la contraparte, impugnó también la sentencia en cuanto desestimó el factor de corrección por perjuicios económicos.

SEGUNDO.- Sobre los pormenores del accidente sufrido por Don Pablo a la luz de la actividad probatoria desplegada

Ya se anticipó que la sentencia de instancia reconoce los soportes fácticos en los que se cimentan las pretensiones actoras, y, específicamente, los relacionados con la propia acaecencia del accidente, la irrogación de lesiones al Sr. Pablo como consecuencia del mismo y el nexo causal entre el daño final y la conducta negligente de la empresa demandada. De la revisión del material probatorio obrante las actuaciones no puede resultar otra consecuencia que estimar que aquellas conclusiones son coherentes con el resultado de las pruebas.

El pilar probatorio esencial en el que se apoya la tesis actora está constituido por el testimonio de don Juan Miguel , quien presenció personalmente el incidente y aseguró en el curso de su declaración en el acto del juicio que pudo percatarse que Don Pablo perdió el equilibrio en la zona en que se estaban ejecutando las obras y terminó impactando contra el suelo; agregó que ayudó al demandante a incorporarse y que comprobó que se había hecho daño, particular este último que resulta igualmente del documento obrante al folio 17 de las actuaciones, que acredita que sobre las 21.10 horas del 15 de febrero de 2011 el lesionado fue atendido en el servicio de urgencias y se le diagnosticó luxación de hombro por caída casual. Finalmente, el mismo testigo apuntó que en el momento del incidente era de noche y no había iluminación, como tampoco señalizaciones de la obra.

Conforme a lo dispuesto en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado. El precepto transcrito ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que no contiene ninguna norma legal de prueba, sino que únicamente remite la valoración de las declaraciones testificales a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano. Desde tal perspectiva, ha de convenirse con el juzgador de instancia, en juicio objetivo, que la declaración testifical del Sr. Juan Miguel goza de la credibilidad suficiente para refrendar la versión de los hechos propuesta en la demanda. No concurre dato alguno que permita poner en entredicho la objetividad e imparcialidad del referido testigo, pues ni consta relación personal alguna con el lesionado ni que ostente algún interés en la resultancia del litigio; y, en cuanto a su declaración, estuvo presidida en todo momento por tal línea de rotundidad y asertividad que dota a su relato de una innegable impronta de verosimilitud y credibilidad.

La insuficiencia de iluminación a la que se refiere el testigo concuerda además con el informe emitido por el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besòs, que obra al folio 149 de las actuaciones. En el mencionado informe se consigna que la iluminación de las fachadas de los inmuebles de la Gran Via de les Corts Catalanes es complementaria a la iluminación principal, que consiste en diferentes farolas de báculo a lo largo de la vía, y que 'Dragados, S.A.' sustituyó las farolas de la calzada por unas nuevas, pero no intervino en las de las fachadas. Reitera el informe que en la fecha del accidente la iluminación del vial había sido retirada por las obras, pero que la de la fachada no se vio afectada, y añade que 'Dragados, S.A.' no colocó farolas provisionales en sustitución de la iluminación principal de calzada.

Se conviene igualmente con la sentencia de instancia que los documentos técnicos aportados por la apelante junto con su escrito de contestación no suscitan la convicción de que en la fecha en la que aconteció el incidente el escenario de la obra estuviese dotado de todas las medidas precisas para garantizar la seguridad de los viandantes. Así, la hoja del libro de incidencias incorporada al folio 74 se limita a describir que el día 16 de febrero de 2011 la obra presentaba condiciones idóneas de orden, limpieza y seguridad, pero no especifica si tales condiciones -de las que se afirma que estaban presentes, no en la fecha del accidente, sino al día siguiente- no solo concurrían en el recinto vallado de la obra, sino también en la zona que afectaba al paso de personas, porque la circunstancia de que aquella mención venga suscrita por el coordinador en materia de seguridad y salud en el trabajo sugiere más bien que el informe abarca únicamente lo relacionado con las condiciones de trabajo de los operarios de la obra.

Las actas de obra designadas como documentos números 2 a 4 de la contestación también tienen un ámbito muy limitado, pues únicamente recogen el apunte de que 'no hay temas remarcables a destacar en materia de seguridad y salud', lo que nada añade sobre el estado de seguridad del paso destinado a peatones. Y, finalmente, el informe de la propietaria de la obra incorporado al folio 79, en el que se hace constar que la señalización para viandantes es correcta, hace referencia genérica al mes de febrero de 2011 y no detalla la señalización existente el 15 de febrero de 2011, aparte de que subraya que el entorno de la obra es mejorable.

La testifical del señor Eugenio , técnico en prevención de las obras, se limitó a reproducir el contenido de la anterior documentación, y su reducido grado de conocimiento de los hechos queda patente con el hecho de que tuviera noticia del accidente en fechas recientes y con su afirmación de que no era sabedor de que en la obra se hubiese producido alguna incidencia, cuando lo cierto es que en la certificación remitida por el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs se destaca que consta al menos una reclamación, además de la del actor, por incidente ocurrido en los números 12 y14 de la misma avenida, es decir, en el mismo punto en el que resultó lesionado el Sr. Pablo .

De lo expuesto se desprende con nitidez que pueden considerarse satisfactoriamente acreditadas tres circunstancias que permiten concluir que la pérdida de equilibrio sufrida por el actor debe relacionarse causalmente con las obras ejecutadas por 'Dragados, S.A.':

1ª El actor cayó en un tramo que, según resulta de la documentación fotográfica acompañada a la demanda y a la contestación, había experimentado profundas transformaciones como consecuencia de los trabajos ejecutados por 'Dragados, S.A.'. Las referidas fotografías revelan que el pavimento se presentaba irregular, salpicado de obstáculos y salientes y había perdido su originaria horizontalidad.

2ª El nivel de luminosidad de la zona había disminuido notablemente por la supresión, por parte de 'Dragados, S.A.', de las farolas de báculo que vertían a la calzada, que no habían sido repuestas en la fecha del accidente. Ha de recordarse que en la certificación expedida por el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs se destaca que aquella iluminación era la principal de la vía y que la procedente de las farolas adheridas a las fachadas tenía una función meramente complementaria, y que el testigo Sr. Juan Miguel aseguró con contundencia que no existía visibilidad en el momento del incidente.

3ª La falta de señalización de la zona a la que aludía el mismo testigo queda corroborada con la misma documentación fotográfica a la que se ha hecho referencia, de la que no resulta que se procurase la instalación de alguna advertencia específica sobre el riesgo que representaba el estado del pavimento y los obstáculos a él incorporados.

Se insiste, a la luz de las anteriores consideraciones, que debe acogerse como probado que el Sr. Pablo perdió el equilibrio como consecuencia de las deficientes condiciones en que se encontraba el pavimento de la zona destinada al paso de peatones por razón de las obras ejecutadas por 'Dragados, S.A.', y que esta no proveyó lo necesario ni para advertir de aquel riesgo cierto ni para facilitar a los usuarios de la vía la apreciación del referido estado de cosas, con lo que quedan cumplimentados los requisitos del instituto de la responsabilidad extracontractual atinentes a la producción de un daño y al nexo causal entre el mismo y la actuación innovatoria emprendida por la recurrente en el tramo por el que transitaba el Sr. Pablo .

TERCERO.- Régimen de responsabilidad aplicable al accidente objeto de procedimiento. Responsabilidad de la empresa demandada

Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantumde culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, exigiendo una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.

Paralelamente a tales ideas se impuso igualmente la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. De ello se derivaba la atribución a las empresas de la obligación de usar de los avances tecnológicos no solo en la adquisición de riqueza y bienestar social, sino también en orden a la adopción de las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la exención de riesgo en todas las facetas ligadas al ejercicio de la actividad que les es propia.

No obstante, la doctrina de la creación del riesgo ha venido siendo matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir una objetivación automática de la responsabilidad y exigir, por una parte, la identificación de un criterio de responsabilidad frente al titular de la empresa o actividad, y por otra, la acreditación de la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos efectivos, de los que surja el deber de control de los mismos.. Así, la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 señala que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.

Las consideraciones expuestas en relación al contexto y circunstancias en que aconteció el incidente que se enjuicia permiten sin dificultad, en relación con la actuación omisiva de la empresa 'Dragados, S.A.', identificar el criterio atributivo de responsabilidad al que se refiere la jurisprudencia expuesta. Es indudable, por lo pronto, que la ejecución de las obras por parte de la ahora recurrente modificó sustancialmente las características de planeidad y horizontalidad del pavimento existente en el acerado y, consiguientemente, disminuyó notablemente las condiciones de seguridad de las que hasta entonces disfrutaban los usuarios que transitaban por la zona. En otros términos, la empresa 'Dragados, S.A.' creó, en el trance de ejecutar las obras de remodelación de la vía pública, una coyuntura que comportó un patente incremento de las posibilidades de que los viandantes que discurrieran por aquel tramo sufrieran algún percance que desembocara en daño corporal.

Aquel incremento del riesgo ordinario, que late en la justificación última de la teoría de la responsabilidad por riesgo, obligaba a la mercantil demandada a redoblar las medidas de precaución a su alcance para prevenir cualquier incidencia dañosa, porque, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 , un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Y esa obligación de previsión debió cumplirse en función de las dos innovaciones que en el paisaje urbano introdujo la empresa 'Dragados, S.A.' con ocasión de la ejecución de las obras, es decir, la alteración de las propiedades de seguridad del pavimento y la disminución sustancial de las condiciones de luminosidad de la vía pública.

Pero el incremento del riesgo que una y otra circunstancia comportaban no fue adecuadamente atajado por la recurrente, cuando a su disponibilidad se encontraba un amplio listado de medidas de prevención susceptibles de recuperar la seguridad de la zona de vía afectada por los trabajos. Por lo pronto, una señalización adecuada y visible dirigida a llamar la atención a los peatones sobre las irregulares condiciones del pavimento seguramente hubiera permitido advertir a aquellos de la necesidad de intensificar sus precauciones ordinarias ante el aumento de posibilidades de sufrir alguna incidencia durante la deambulación. Pero probablemente el peligro de mayor intensidad estaba representado por la disminución de visibilidad consecuente a la supresión del sistema de alumbrado principal de la calzada, de modo que la demandada debió también procurar lo necesario para restaurar, siquiera de forma provisional, las condiciones ordinarias de luminosidad, prevención que se tornaba aún más exigible si se considera que la escasa visibilidad multiplicaba el riesgo de ocurrencia de eventos dañosos por la presencia de obstáculos e irregularidades en el pavimento. Ya se ha explicado que 'Dragados, S.A.' ninguna medida adoptó en tal sentido.

No se aprecia, por tanto, razón alguna para modificar las conclusiones de la sentencia de instancia en relación con la responsabilidad de la empresa 'Dragados, S.A.' por la incidencia padecida por Don Pablo .

CUARTO.- Disconformidad de recurrente e impugnante con la cuantía objeto de condena

La representación de la apelante principal combatía subsidiariamente la sentencia de instancia en cuanto determinaba la cuantía indemnizatoria a partir de las jornadas de incapacidad fijadas por la médico forense Sra. Candelaria -que intervino como perito de designación judicial-, y defendía al respecto que el impedimento habría de quedar limitado a los 21 días durante los que el actor sufrió la inmovilización del hombro.

No se justifica, sin embargo, la razón que pudiese conducir a estimar que las jornadas de impedimento habrían de quedar restringidas en aquellos términos. Se invocaba por la apelante, aunque no se citaba, una presunta jurisprudencia que establece que solo pueden considerarse como días de impedimento aquellos en los que el lesionado sufra dolores y molestias intensas y precise de medicación analgésica, y que las terapias a través de la rehabilitación tampoco pueden computarse como jornadas de incapacidad. Con independencia del mayor o menor rigor científico de aquel argumento, lo cierto es que lo que se pretende es cuestionar, sin respaldo pericial alguno, las consideraciones vertidas por la médico forense Doña. Candelaria , y es obvio que tal tarea está condenada al fracaso si no se demuestra, mediante dictámenes médicos alternativos, que el criterio de la facultativa judicial adolece de alguna clase de error o imprecisión.

En cuanto a la impugnación formulada por la representación del actor en relación con la exclusión de la aplicación del factor de corrección, debe significarse, en principio, que cuando de secuelas se trata (Tabla IV del baremo), el sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, previsión que no aparece en relación con los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V). Ello ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido aplicando el factor de corrección exclusivamente en relación con la indemnización por secuelas.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , invocando la del mismo Alto Tribunal de 18 de junio de 2009 , considera que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Así pues, el factor de corrección por perjuicios económicos es aplicable también, por razones de analogía, a las incapacidades temporales que afectan a una víctima en edad laboral, como también declara la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2012 .

Procede, pues, la aplicación del factor de corrección de referencia a la indemnización por incapacidad temporal otorgada por la sentencia de instancia, ya que a la fecha del accidente Don Pablo contaba con 27 años de edad y, consiguientemente, se encontraba en edad laboral. No consta, ciertamente, su nivel de ingresos económicos, por lo que se estima prudencial y ponderado aplicar el repetido factor de corrección en el término medio del 5%.

La cuantía indemnizatoria a favor del actor, por tanto, queda establecida definitivamente en el importe de 7.003,55 €.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso principal determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no procede adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la impugnación formulada por la representación de Don Pablo , al haber sido parcialmente estimada. Tal estimación parcial justifica la pertinencia de mantener igualmente el pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia adoptado por el órgano a quo.

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

A) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la mercantil 'Dragados, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Josep Ramon Jansà Morell, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 378/2012, promovidos a instancias de Don Pablo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Sonia Ortiz Gragero.

B) Estimar parcialmente la impugnaciónformulada por la representación de Don Pablo y, en consecuencia, modificar la cuantía objeto de condena, que queda definitivamente establecida en 7.003,55 €.

Se imponen a 'Dragados, S.A.' las costas derivadas del recurso de apelación principal, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las correspondientes a la impugnación. Se mantiene igualmente el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia adoptado por el órgano a quo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por 'Dragados, S.A.' a los efectos de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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