Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 656/2013 de 01 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 656/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLGA

JUICIO ORDINARIO Nº 657/12

SENTENCIA Nº 557/2014

En la ciudad de Málaga a uno de diciembre dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 657/2012. Interpone recurso 'SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.' que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María Isabel Márquez Recio. Comparece como apelada Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª Úrsula Cabezas Manjavacas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. ÚRSULA CABEZAS MANJAVACAS, en nombre y representación de Montserrat contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora MARÍA ISABEL MÁRQUEZ RECIO, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 26.925,34 EUROS; así como al pago de los intereses legales devengados, que serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S .; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2014 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de 'SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.' se alza contra la sentencia que le condena a satisfacer a su asegurada, Dª Montserrat , la prestación prevista en el seguro para el riesgo de invalidez permanente absoluta (26.925'34 €), más intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sometiendo a valoración nuevamente la cuestión central en este procedimiento, que no es otra que si concurrió dolo o culpa grave por parte de la asegurada al contestar a las preguntas que se le formularon sobre su salud al cumplimentar el boletín de adhesión a la póliza colectiva.

La sentencia de la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga plantea correctamente la cuestión litigiosa, situándola en la interpretación conjunta de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , este último respecto de la incontestabilidad o indisputabilidad de la póliza por el asegurador transcurrido el plazo de un año desde la perfección del contrato, de modo que, tras analizar la jurisprudencia que analiza esos dos preceptos, ello aboca a valorar si, dados los antecedentes de crisis epilépticas que sufrió la asegurada, su declaración de que no sufría en la fecha del 28 de agosto de 2001 ninguna 'limitación psíquica o física o enfermedad crónica' ni que hubiera padecido o padeciera 'enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica', y la causa de la incapacidad declarada, era exigible o no que manifestase esos antecedentes para evaluar el riesgo, y en qué medida, puesto que mientras la culpa grave o el dolo descarta la incontestabilidad no es así con la culpa leve.

La conclusión de la Magistrada Juez de instancia de que no concurre culpa grave descansa en varias consideraciones, a saber:

A pesar de que sufrió los episodios de crisis epilépticas que se describen, sólo aparece como un diagnóstico de enfermedad crónica a partir de las crisis más repetitivas que va sufriendo la actora desde el año 2.004, tres años después de vigente el seguro, que es cuando aparece la conciencia de una verdadera enfermedad que le está mermando su capacidad física y de dedicación al trabajo y a la rutina diaria.

Aun cuando ya presentara episodios esporádicos desde 1.994 y en 1.995 se le llamara crisis de epilepsia, ello no dejó huella o conciencia de enfermedad.

Luego, al resto de cuestiones del cuestionario, en cuanto a si padece enfermedad que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica, al ser puntual el tratamiento de las crisis esporádicas, es lógico que conteste que no, como también es lógico que conteste que en ese momento tiene buen estado de salud porque puntualmente tuvo una dolencia no calificada de crónica ni que le mantenía en permanente tratamiento.

La enfermedad no era persistente ni la padecía en el momento de concertar la póliza y el estado de salud de la actora no se veía afectado al suscribir la misma, aun cuando conocía que había padecido aquellas crisis, pero no les dio la relevancia necesaria por no ver su estado de salud afectado o no considerarse como una enferma, desconociendo la trascendencia que podían llegar a tener las crisis esporádicas de epilepsia, justificado por encontrarse en buen estado de salud.

Cuando se le pregunta por enfermedades, la asegurada contesta en atención al riesgo cubierto en el seguro que suscribe, es decir, que únicamente se planteó si había padecido alguna enfermedad que pudiera tener trascendencia a efectos del seguro de vida que iba a concertar; y nada permite concluir que la actora conociera que los padecimientos que sufría pudieran determinar su invalidez, ni, por tanto, que la manifestación de las mismas fuera relevante al rellenar el cuestionario.

La invalidez no se le concede sólo por padecer epilepsia frecuente desde 2.004, sino también por sintomatología ansioso- depresiva, con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto, trastorno histriónico de la personalidad y, desde 2.006, trastorno bipolar II; ello es una enfermedad distinta a la que tuvo apariciones previas a 2.001, que se presenta a partir de 2.004 y que, aunque haya incidido en ella las crisis de epilepsia que padecía, no son una consecuencia necesaria de las mismas, sino una derivación que bien pudo presentarse de existir otro motivo que para la enferma fuera de suficiente entidad que le provoque el estado ansioso-depresivo.

La representación de la aseguradora disiente de esas valoraciones, insistiendo en que las crisis epilépticas se manifestaron ya cuando tenía doce años, volvieron a aparecer en 1994 y no cesaron, padeciendo la última dos años antes de contratar el seguro; que el Dr. D. Carlos ya había diagnosticado la epilepsia en 1996 y había instaurado un tratamiento, siendo el mismo que prescribe en septiembre de 2001, apareciendo en su informe que reajusta medicación, de lo que infiere que estaba en tratamiento continuado; que existe una relación entre esas crisis epilépticas y la patología que provoca el reconcimiento de la incapacidad; que, por ende, concurrió una ocultación de una grave enfermedad cuando se contrató, no estando obligada la aseguradora a efectuar reconocimientos médicos; y que, en cualquier caso, no procedería la aplicación de intereses moratorios del art. 20 de la LCS , puesto que estaría justificado que no se procediera a la inmediata satisfacción de la indemnización; y, por lo mismo, tampoco procedería la imposición de costas.

La representación de la asegurada coincide con la Magistrada Juez de instancia en que las crisis epilépticas fueron esporádicas y provocaron cortos períodos de incapacidad laboral, por lo que al contratar no presentaba enfermedad que tuviera que declarar; ni pude reputarse enfermedad grave; siendo una patología distinta la que da lugar a la incapacidad, que se declara más de cinco años después de adherirse al contrato, por lo que está vetada la oposición por parte de la aseguradora; oponiéndose igualmente a que no se la considere en mora, puesto no efectuó ofrecimiento alguno e insiste en la oposición al pago, y lo mismo respecto a las costas.

SEGUNDO.- Enfrentando, por tanto, la cuestión valorativa que se ha expuesto, conviene centrarla reproduciendo los hechos probados de la sentencia que no se combaten en relación con los antecedentes de crisis epilépticas que padeció la asegurada. Estos fueron, según su historial de bajas laborales:

Entre 18/01/1995 y 27/01/1995.

Entre 15/05/1996 y 14/061996.

Entre 5/04/1999 y 4/05/1999.

Entre 23/11/1994 y 2/12/1994 padeció una crisis sincopal según ese historial

Ya padeció episodios esporádicos de epilepsia en la adolescencia, pero se dicen no diagnosticados como tales.

La sentencia del el Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 (RJ 2006, 3063) señala que el deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo responde de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, y que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado, habiendo establecido el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

El deber de declaración se infringe, textualmente: ' cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9136 ) y 28 de octubre de 1998 )'.

En esta misma línea se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 , refieriendo que la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la ' reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SSTS 31-12-98 , 26-7-02 y 31-5-04 ). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que ' El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. ( SS. 26 de octubre de 1981 y 26 de julio de 2002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003)'.

Entendemos que estas sentencia introducen una perspectiva más objetiva que la manejada por la Magistrada Juez de instancia de cara a valorar la reticencia de la asegurada al contestar las preguntas del cuestionario de salud, habiendo de estarse a los hechos conocidos potencialmente influyentes en la valoración del riesgo, más que a una conciencia de hallarse enferma al momento de suscribir el contrato, lo que entrañaría una actitud manifiestamente fraudulenta.

No podemos compartir, por tanto, la conclusión de que no concurriese culpa grave o dolo en la omisión de referencia alguna a las crisis epilépticas que había padecido por parte la Sra. Montserrat .

Según la historia clínica aportada por el neurólogo D. Carlos en 1994 ya acude a su consulta relacionando la crisis que sufre en ese año con otros episodios que había padecido esporádicamente en su niñez; y con ocasión del que se presenta en 1996 se le somete a un electroencefalograma y se objetivan signos de afectación cerebral de carácter irritativo generalizado, aclarando en el acto del juicio el perito psiquiatra Sr. Ernesto que ello supone que ya estaba diagnosticada la epilepsia e instaurado un tratamiento; tratamiento que se revisa en el mismo año en que se suscribe el seguro, por lo que la respuesta de que no ha padecido ningún tipo de limitación psíquica o física, objetivamente, no se ajusta a la realidad, como tampoco la de que no ha padecido o padece alguna enfermedad, puesto que del tenor de las preguntas es fácil colegir que no sólo se está interrogando a la asegurada sobre si padece una enfermedad crónica o se considera una enferma, sino sobre si ha sufrido alguna enfermedad de importancia o se le ha sometido a tratamiento médico distinto de los que corresponde a enfermedades comunes no susceptibles de originar secuelas.

Es determinante, además, la mención en ese historial a una consulta que se realiza en 2001, un mes después de la adhesión a la póliza. Se reseña que la paciente está asintomática, lo que significa que ha de tratarse de una consulta de control, puesto que no está motivada por una crisis; se le somete a electroencefalograma y se le reajusta el tratamiento, que sigue siendo el mismo que en 1996 se le instauró con ocasión de la crisis que padeció. Ello contrasta vivamente con la contestación, un mes antes, omitiendo referencia alguna a este padecimiento, que, además, de no calificarlo crónico sí se presenta como recurrente y reciente en su última manifestación aguda (abril de 1999) y, desde luego, relacionado con la incapacidad que se le reconoce años más tarde, en 2006, puesto así lo confirma también el psiquiatra en el acto del juicio, señalando que si bien sería ajeno a trastorno bipolar, sí guarda relación causa efecto con la sintomatología ansioso depresiva, propiciada precisamente por el miedo a padecer crisis epilépticas, por lo que, como mínimo, concurrió culpa grave por parte de la asegurada, pues era inexcusable la referencia por su parte a las crisis epilépticas que la asaltaban al contestar al cuestionario de salud.

Concurriendo culpa grave en el momento de la adhesión y contestación al cuestionario de salud, no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro , puesto que como se establece en la sentencia de 11 de mayo de 2007 que hemos citado , invocando también la de 30 de septiembre de 1996 , el plazo de un año al que se refiere el art. 89 no rige precisamente en el caso de dolo, como se desprende de la última y terminante salvedad de su párrafo primero, y además, como se desprende del texto inicial del propio art. 89 y la jurisprudencia se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones, el art. 89 tiene que ponerse en relación con el art. 10 porque lo primero que aquél dispone es estar a lo establecido en las disposiciones generales de la ley, de modo que las especialidades son únicamente las que a continuación contempla el propio texto del art. 89, por lo que ha declarado la exoneración del asegurador por dolo o culpa grave del asegurado en virtud de la remisión que el art. 89 hace al párrafo tercero del art. 10.

Procede, en consecuencia, la estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia, desestimando la demanda, si bien no procede la imposición de costas a la demandante, con arreglo al inciso final del art. 394.1 de la LEC , puesto que, con independencia de las dudas de hecho que puedan suscitarse a la hora de delimitar la culpa leve o grave, lo cierto es que tampoco consta que la aseguradora se posicionara claramente ante su asegurada rechazando motivadamente satisfacer la indemnización que reclamaba por el riesgo asegurado, lo que es susceptible de originar dudas a la misma sobre exigibilidad de mayor diligencia.

TERCERO.- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, en aplicación del art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.' revocamos y dejamos sin efecto lo resuelto en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en nombre de Dª Montserrat , absolvemos a 'SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A.' de los pedimentos deducidos en su contra.

Cada parte abonará sus costas de primera instancia y no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.