Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 557/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 645/2016 de 06 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 557/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100561

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2346

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2015 0015978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001382 /2015

Recurrente: Catalina

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado:

Recurrido: Eloy

Procurador: ANA ALCAZAR BARCELO

Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a seis de octubre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, fase de inventario, número 1382/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Eloy , representado por la Procuradora Sra. Alcázar Barceló y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Rodríguez, y como demandada y ahora apelante Dª. Catalina , representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendida por la Letrada Sra. de Alba y Vega. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar en parte la oposición al inventario interpuesta por la representación de Catalina contra la propuesta por Eloy y se aprueba la propuesta de inventario realizada por las representación de éste, incluida la partida número NUM000 con los saldos a fecha 1 de abril de 2013, con las modificaciones del acta de formación de 7 de marzo de 2016, incluido el punto F 3º expresamente admitido por las partes. Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Catalina , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 645/16. Tras personarse las partes, por auto de 29 de septiembre de 2016 se rechazó la admisión de documentos intentada por la apelante, a la vez que se señalaba el día de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Eloy , tras el dictado de la sentencia de divorcio el 31/07/2014 , presenta solicitud de formación de inventario para hacer efectiva la disolución de su régimen económico matrimonial, acompañando a la misma la preceptiva propuesta de las partidas que lo han de integrar.

Se convoca a las partes a comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, en la que Dª. Catalina presenta también su propuesta de inventario, discrepando en algunas las partidas propuestas. Se suspende la comparecencia a instancias de ambas partes para tratar de llegar a un acuerdo y, tras reanudarse, se alcanza dicho acuerdo salvo en dos cuestiones: la fecha que se ha de tener en cuenta para fijar los activos de las cuentas bancarias referidas en la partida NUM000 (D. Eloy pretende que sea el 1/04/2013 y Dª. Catalina la fecha de la sentencia de divorcio, el 31/07/2014 ), y la partida f. 3, relativa al importe de costas judiciales de la Ejecución de Título Judicial 1824/14 que el primero adeudaría a la segunda.

Por los desacuerdos se convoca a las partes a una vista, conforme a lo establecido en el artículo 809.2º LEC , en la que la cuestión debatida queda reducida a la primera cuestión, aceptando D. Eloy la partida f. 3.

Tras la celebración del juicio verbal el Juzgado dicta sentencia por la que declara que la fecha que se ha de tener en cuenta para fijar los activos de las cuentas bancarias es la de la ruptura de hecho de la convivencia, que fija el 1/04/2013. No impone costas.

Contra la citada resolución interpone recurso Dª. Catalina , quien discrepa de la fecha fijada como la que se ha de tener en cuenta para fijar los saldos de las cuentas bancarias, entendiendo que se trata de una cuestión no planteada por el actor en su demanda y que ella no ha podido contrarrestar, por lo que la sentencia ha incurrido en incongruenciaextra petita, aparte de que no ha acreditado la parte contraria cuándo se produjo la ruptura de hecho ni concurren en el presente caso los presupuestos que la jurisprudencia exige para retrotraer la disolución del régimen matrimonial al cese efectivo de la convivencia. Por todo ello interesa que los saldos a tener en cuenta para la formación del inventario sean los existentes en esas cuentas bancarias a la fecha de la sentencia de divorcio.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo defendiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia, pues la ruptura de la convivencia era total, por lo que las disposiciones de activos de esas cuentas que realizaron los cónyuges en la época de crisis matrimonial, se hicieron en beneficio propio, a consecuencia de lo cual se generan créditos de la sociedad de gananciales frente al disponente. Por ello interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De la incongruencia extra petita

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto lacausa petendicomo elpetitumde los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

La congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental. En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder 'decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil'.

Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva oinfra petita(no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de laextra petita(se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada).

La incongruenciaextra petitasupone que la sentencia concede algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo ni de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.

En el caso ahora examinado la apelante entiende que existe incongruenciaextra petitaporque ni en la demanda de divorcio ni en la de formación de inventario se pidió que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales fuera la del cese efectivo de la convivencia, basando su demanda de formación de inventario en la sentencia de divorcio y señalando que se acude a dicho procedimiento 'sin que hasta la fecha exista acuerdo acerca de la disolución de los bienes comunes'. Pese a ello, el Juez, de oficio, sin que ninguna de las partes se lo haya pedido, fija esa fecha, lo que le ha causado indefensión, pues no ha podido proponer ni practicar prueba sobre el particular.

El motivo no puede prosperar. No tiene en cuenta la apelante que el procedimiento especial de liquidación (que no disolución) del régimen económico matrimonial no es propiamente contencioso, al menos en los comienzos de su tramitación, que no se inicia por demanda sino por 'solicitud' ( art. 808 LEC ), y que tiene una primera fase no contenciosa, pues se trata de alcanzar un acuerdo a presencia del Letrado de la Administración de Justicia. Sólo si no se logra ese acuerdo total respecto de las cuestiones debatidas, se abre un procedimiento contencioso para esos temas no concertados, que se ha de seguir, desde ese momento, por los trámites del juicio verbal, aunque ya sin necesidad de demanda, pues ha quedado concretada la cuestión litigiosa en las partidas en las que no se ha alcanzado el acuerdo ( art. 809.2 LEC ).

En el caso ahora examinado, el solicitante inicial, D. Eloy , ha señalado en su propuesta de inventario que los saldos de las cuentas bancarias gananciales a tener en cuenta son los existente el 1 de abril de 2013, pues la documentación que aporta para justificar dicha partida es de esa fecha (folios 13 a 17) y en el cuerpo de su solicitud hace referencia a esas fechas (folio 6). No hay una petición explícita al Juez de que se haya de atender a la misma, pero no estamos ante una demanda, sino ante una propuesta de inventario para negociar con la otra parte, y por ello, no se está pidiendo un pronunciamiento judicial sobre esa cuestión.

Dª. Catalina , cuando comparece ante la LAJ, manifiesta no estar de acuerdo con la fecha a tener en cuenta para fijar el saldo de las cuentas bancarias (folios 95 y 96), indicando que la correcta es la sentencia de divorcio.

Como sobre tal extremo (y otros) no se alcanzaba un acuerdo, se suspendió la comparecencia, y se volvió a señalar, en la que de nuevo la cuestión quedó sin resolver, junto con otra menor, por lo que se remitió a las partes a la fase contenciosa, a una vista ante el Juez que se había de seguir por los trámites del juicio verbal (folio 192).

En el acto del juicio se concreta la cuestión sólo al tema de la fecha a tener en cuenta para fijar el saldo de las cuentas bancarias, y en el mismo las partes, que habían sido convocadas para tal fin, podían y debían proponer prueba sobre tal extremo ( art. 443.4 LEC ).

Conforme a todo lo anterior, no puede alegar la apelante ni que el pronunciamiento del Juez sea sorpresivo ni que se le haya causado indefensión alguna, por lo que se rechaza que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia, pues precisamente esa fue la única cuestión que se le planteó al Juzgado, sobre la que se ha pronunciado.

TERCERO.- De los efectos del cese efectivo de la convivencia

También cuestiona la apelante que en el caso examinado concurran los presupuestos que exige la jurisprudencia para atender como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la del cese efectivo de la convivencia. Afirma que en el presente caso no hay una situación prolongada, ni una voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial, continuando existiendo las cuentas comunes en las que se cargaban recibos que respondían a las cargas familiares.

En esta materia, como pone de relieve la sentencia ahora recurrida, se ha de tener en cuenta que, en la actualidad, la doctrina y jurisprudencia tiende a dar relevancia a la separación de hecho a la hora de fijar los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Aunque la separación de hecho no es en nuestro Ordenamiento Jurídico una causa legal de extinción formal de la sociedad de gananciales, pues ninguno de los cónyuges puede, en base a ella, dar por extinguida dicha comunidad ni pedir su liquidación, sí podrá plantear una demanda para que el Tribunal declare extinguida la comunidad ganancial cuando la separación de hecho haya dado lugar a una condena por abandono de familia ( art. 1393.1º CC ) o cuando haya transcurrido más de un año desde la ruptura o desde el abandono ( art. 1393.3º CC ).

Además, la separación de hecho afecta al régimen ordinario de gestión de los bienes gananciales, con posibilidad de que el cónyuge quede factoesté gestionando esos bienes vea ampliadas sus facultades de administración y disposición (arts. 1368 y 1388), dando validez a algunos de sus actos unilaterales.

Aparte de esas previsiones legales expresas, en la actualidad el proceso liquidatorio de la comunidad ganancial no sólo puede iniciarse por concurrir alguna de las causas legales que lo permiten (las de extinción previstas en los artículos 1392 a 1394 y 1373 CC ), sino también por la admisión a trámite de una demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial o de una demanda que interese la disolución de ese régimen económico matrimonial ( art. 808 LEC ), pues a partir de ese momento puede pedirse por cualquiera de los cónyuges la formación de inventario, que es la primera fase del proceso liquidatorio.

El momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad ganancial será, en principio, el de la extinción legal de la sociedad de gananciales. Pero en los casos de separación de hecho mutuamente consentida, cuando la misma sea seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, sin llegar a ser una nueva causa de extinción de la sociedad de gananciales, sí producen algunos efectos similares a la disolución de la sociedad ganancial, aunque sólo en la relación interna entre los cónyuges, de tal manera que desde esa definitiva ('irreversible' dice la STS de 21-2-08 ) ruptura, desaparecido el fundamento de la comunidad que es la convivencia, no pueden vincularse las ganancias de las partes a esa comunidad, surgiendo un nuevo régimen económico matrimonial cuyos efectos son los propios de la separación absoluta de bienes. No con efectos generales, sino como señala la sentencia de la Sec 4ª de la AP de Murcia de 14 de octubre de 2011 : 'a partir de esa fecha cada parte hará suyas las respectivas ganancias, aunque ello no impide que frente a terceros siga subsistente la vinculación de sus bienes para responder de las deudas gananciales, ni que los bienes de esta naturaleza que ya existían, produzcan obligaciones para sus titulares'.

En cuanto al momento exacto en que comienza a producir efectos la nueva situación, claramente puede fijarse el de admisión de la demanda matrimonial (nulidad, separación o divorcio) o de la demanda de declaración de extinción de la sociedad de gananciales, pero incluso puede llegar a ser el anterior de la ruptura mutuamente consentida, cuando se haya puesto fin a la convivencia de manera definitiva, seria y plena (no sólo en el aspecto personal sino también en el patrimonial), aunque la dificultad de prueba puede ser mayor en este supuesto salvo, en todo caso, cuando sea expresamente admitida por la otra parte ( art. 281.3 LEC ) o, a potestad del Tribunal, cuando no sea cuestionada durante el procedimiento ( art. 405.2 LEC ).

En el caso ahora examinado no se está discutiendo tanto el carácter ganancial de los ingresos obtenidos por los cónyuges durante la situación de ruptura de la convivencia (que en una de las cuentas se siguieran ingresando las cantidades recibidas por desempleo de la esposa, y en la misma se cargaran gastos de la vivienda familiar no implica la persistencia de la administración común de dicha cuenta), cuanto algunos de los actos de disposición que han hecho los mismos, pues acepta la esposa (folios 230 y 231) que realizó extracciones de las cuentas comunes por importe de 85.560Â?27 € (no consta fecha pero después del 1 de abril de 2013), y el marido 55.800 € el 29 de abril de 2013.

Por lo tanto, no estamos tanto en el caso de retroacción de los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, sino ante actos unilaterales de disposición de bienes gananciales por uno sólo de los cónyuges, esto es, en el supuesto del art. 1368 CC conforme al cual: 'También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales'. El precepto responde a la misma idea del art. 1388 CC , esto es, que durante la separación de hecho la sociedad de gananciales sigue en vigor, con obligación de atender las cargas propias del matrimonio, en este caso los alimentos de los hijos, pero se modifican las reglas generales en cuanto a la gestión del patrimonio común por esa situación anormal, la derivada de la ruptura de hecho de la convivencia entre los esposos. En este caso, los actos de administración y disposición realizados por uno solo de los cónyuges para atender los alimentos de los hijos tienen plena validez y vinculan a los bienes gananciales a su satisfacción, por el contrario, si no se han realizado en beneficio de dicha comunidad, el disponente responde frente a la misma de las cantidades dispuestas unilateralmente ( arts. 1390 y 1391 CC ).

Que existía una separación de hecho el 1 de abril de 2013 queda acreditado con el documento número 3 acompañado con la solicitud de formación de inventario que inicia esta causa, carta certificada con acuse de recibo que fue recepcionada por la ahora apelante (folios 22 a 25). Que tal separación tiene carácter definitivo lo evidencia la posterior evolución de los acontecimientos.

A efectos de formación del inventario, por lo tanto, la fecha a tener en cuenta para fijar los saldos de las cuentas bancarias comunes ha de ser la establecida en la sentencia recurrida. Ello no quiere decir, como insinúa la apelante, que los actos de disposición realizados unilateralmente por uno y otro cónyuge no han de ser considerados en su momento. No puede aceptarse el argumento de la apelante de que a ella se le obliga a responder de la mitad del dinero dispuesto unilateralmente por el esposo, pues también el esposo se ve afectado en igual sentido por el dinero dispuesto por ella. Ambos deberán responder frente a la sociedad de gananciales de dichas disposiciones unilaterales, acreditando, en su caso, que lo hicieron en beneficio de la sociedad o reintegrando tales importes.

Es cierto que, al no haberlo planteado correctamente las partes en este procedimiento, no se ha fijado en el inventario que uno y otro son deudores de la sociedad de gananciales en las cantidades indebidamente dispuestas, ni se ha podido precisar si todos esos importes se han dispuesto en perjuicio o favorablemente a la sociedad de gananciales (la esposa alega que parte del dinero retirado lo ha destinado a atender necesidades de los hijos y a la compra de un vehículo Volvo que se ha incluido en el inventario ganancial, por lo que el marido acepta que ese importe se ha empleado en beneficio de la sociedad ganancial), pero ello es una cuestión sobre la que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia, aunque no impedirá que se pueda plantear por las partes en un nuevo procedimiento, pues la sentencia que se dicte en el presente no produce efectos de cosa juzgada.

CUARTO.- De las costas procesales

Las dudas de hecho y de derecho, ante el incorrecto planteamiento por ambas partes de los temas que debían haberse debatido, conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, tal y como permite el artículo 398 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de Dª. Catalina , contra la sentencia dictada en el juicio verbal en el procedimiento seguido para la formación de inventario por disolución del régimen económico matrimonial con el número 1382/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Alcázar Barceló, en nombre y representación de D. Eloy , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.