Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 557/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 755/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 557/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100547

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2372

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00557/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 42 1 2016 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016

Recurrente: Bernardino

Procurador: JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado: ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PONTEVEDRA

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 755/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 2/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.557

En Pontevedra, veinticuatro noviembre dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 2/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra (rollo de apelación núm. 755/16), siendo apelante el demandanteD. Bernardino ,representado por el procurador Sr. Almón Cerdeira y asistido por el letrado Sr. Pérez-Bello Fontaiña, y apelada la demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIOsito en la DIRECCION000 núm. NUM000 , Pontevedra, representada por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistida por la letrada Sra. Díaz Revilla. Es ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardino , absolviendo a la demandada de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 5 de octubre de 2016 y por el que interesó la desestimación del recurso interpuesto de adverso, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 11 de octubre de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión controvertida.

En el presente procedimiento se ejercita por D. Bernardino , en su condición de arrendatario de un local comercial sito en la avda. de las Corbaceiras núm. 52-bajo de esta Ciudad, acción en reclamación de cantidad, al amparo de los arts. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1907 y 1908.4 del Código Civil , por los daños causados en dicho local, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', radicado en la DIRECCION000 núm. NUM000 , con base en los siguientes hechos:

1º D. Bernardino explota en régimen de arrendamiento un local comercial destinado al lavado, reparación y depósito de vehículos en la avda. de las Corbaceiras núm. 52-bajo, que gira con el nombre comercial de 'Garajes Corbaceiras'.

2º La parte posterior de dicho local se extiende bajo la cubierta del patio de manzana y el sótano de otros edificios radicados en las DIRECCION000 núm. NUM000 y Jose Luis .

3º El local padece desde hace varios años inundaciones por desbordamiento de la arqueta de evacuación de aguas de saneamiento y pluviales perteneciente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 .

4º En fechas 2 de julio y 24 de septiembre se produjeron dos nuevos desbordamientos que inundaron el local de suciedad, con deshechos y excrementos procedentes de la red de saneamiento; ante la magnitud de los menoscabos ocasionados en el local y en los vehículos estacionados, el actor se vio obligado a recurrir a la contratación de distintas empresas de limpieza y desatasco, y, de esa manera, no interrumpir el desarrollo de la actividad, por un importe total de 13.737,14 €.

5º La causa de las sucesivas inundaciones radica en el avanzado grado de deterioro de la red de canalización que discurre bajo el aparcamiento, lo que provoca que tanto los tubos de hormigón como las arquetas, con ladrillos rotos y juntas de mortero muy desgastadas, sean extremadamente rugosos y tiendan a retener los residuos sólidos (toallitas de limpieza, algodones, papel higiénico, compresas...), sin que la Comunidad de Propietarios, a pesar de conocer la situación, haya tratado de buscar soluciones.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la demanda argumentando, primero, que a la red de saneamiento objeto de Litis están conectados otros edificios que deberían haber sido llamados al procedimiento; segundo, la red de saneamiento, en el tramo que discurre por debajo del local y de la que se sirve el propio local es muy antigua y se encuentra en muy mal estado de conservación, por lo que habría de ser llamada al procedimiento la Comunidad del edificio en que radica el local y el propietario del mismo; y, tercero, el local cuenta con una red de saneamiento insuficiente e incompatible con la actividad de taller de reparación de vehículos, con los excesos en soldaduras, grasas y demás fluidos inherentes a la citada actividad y que es lo que origina los atascos que se reclaman, Subsidiariamente, se impugna la cantidad solicitada.

Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, las inundaciones del local traen causa del avanzado deterioro de los tubos de hormigón y de los registros, cuyo mal estado provoca la retención de los residuos sólidos en vez de facilitar su evacuación a la red pública; y, segundo, que la red de saneamiento y evacuación que transcurre por el aparcamiento es compartida por varias edificaciones, siendo que algunos tubos de saneamiento cuelgan del forjado de cubierta del patio de manzana y otros del forjado del edificio de la Comunidad demandada.

Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que, por una parte, 'no se puede exigir responsabilidad alguna a la Comunidad de propietarios demandada al amparo del art. 10 LPH ya que es evidente que la misma no puede actuar sobre un elemento común que también pertenece a otras comunidades (...) concretamente 4 edificios (...). Esta argumentación sería suficiente para desestimar la demandada desde el momento en que no se pueda achacar en exclusiva la responsabilidad (...) a la demandada que comparte esta arqueta con otros edificios y que por ello no puede actuar sobre la misma son contar con los restantes', y, por otra parte, no es posible repercutir íntegramente los gastos sobre la Comunidad demandada ya que en la causación de las inundaciones contribuyen tanto las aguas fecales como las pluviales de varias Comunidades.

En definitiva, el Juzgado 'a quo' desestima la demanda porque entiende que estamos ante un elemento común de varias Comunidades de Propietarios, que en el año 2012 era utilizado al menos por cuatro, sin que conste que en la actualidad sea utilizado exclusivamente por la demandada, a la que en consecuencia no se puede reprochar el incumplimiento de unas obligaciones de cuidado y mantenimiento en cuanto que no tiene capacidad para actuar sobre dicho elemento.

Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, toda vez que, en su opinión, la practicada en el juicio evidencia tanto que la causa de las inundaciones estriba en el deficiente estado de la red de saneamiento de la demandada, como la realidad de los daños que se reclaman, sin que la circunstancia de que dicha canalización pudiera ser usada por otros edificios afecte a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, al tratarse en última instancia de una responsabilidad solidaria entre los causantes del daño, según pacífica jurisprudencia sobre la materia.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada acerca de la causa de las inundaciones producidas en el local.

La ponderada revisión en esta alzada de la prueba practicada en primera instancia sobre la cuestión controvertida, en particular de los dictámenes periciales emitidos por 'MPF Ingeniería' (folios 23 y ss.) y 'OTV' (folios 46 y ss.), con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas en el juicio por sus respectivos autores, D. Agapito y D. Amadeo , permite afirmar:

1º El local de negocio, denominado 'Garajes Corbaceiras', sito la planta baja de los edificios núm. 50, 52, 54 y 56 de la avda. de las Corbaceiras y con una superficie construida de 890 m2, resultado de la unión de varios recintos en diferentes edificaciones, dispone de dos áreas claramente diferenciadas: la primera, adyacente a la fachada principal, por donde se accede a las instalaciones y dedicada al lavado y reparación de vehículos -correspondiente a planta baja del edificio con referencia catastral 8678411NG2987N0001HD-, y la segunda, en la parte posterior, destinada a aparcamiento -y que ocupa parte de la planta baja del edificio en patio de manzana con referencia catastral NUM002 y el sótano del edificio con referencia catastral NUM001 e identificado como DIRECCION000 núm. NUM000 -.

2º La zona de lavado y garaje dispone de una red de saneamiento u evacuación independiente de la del aparcamiento, con puntos de conexión a la red pública de saneamiento también diferenciados.

3º En la zona posterior, destinada a aparcamiento, desemboca la red de desagüe de los edificios situados en los núm. NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 y en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , mediante una canalización que discurre al aire -tubos de saneamiento que cuelgan del forjado de cubierta del patio de manzana en el primer caso y que descienden del forjado del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 en el segundo caso-, sin excluir que alguna de las bajantes proceda incluso de otros inmuebles colindantes, para finalmente, a través de numerosos tubos que bajan por la estructura de hormigón hasta el subsuelo, confluir en diversas arquetas que canalizan los vertidos a través de colectores horizontales hacia otra arqueta, identificada como nº 1, radicada en el linde Oeste y desde ahí, cruzando el subsuelo del local comercial ubicado en la planta baja del edificio núm. 56 de la avda. de las Corbaceiras, conectarse a la red pública.

4º En fecha no precisada, anterior a 2012, los bloques núms. NUM004 y NUM005 de la CALLE000 realizaron una nueva instalación de saneamiento y pluviales independiente de la afectada y conectada directamente con el alcantarillado público.

5º En particular, la red de saneamiento y evacuación de la zona de aparcamiento es antigua, ha sido construida en diferentes momentos u con distintos materiales según el estándar de la época, contando con arquetas de registro hechas in situ con fábrica de ladrillo y mortero que, debido al paso del tiempo, presentan un estado avanzado de deterioro, con ladrillos rotos, las juntas de mortero muy desgastadas y tanto los tubos de hormigón de conexión como los registros extremadamente rugosos, lo que provoca una tendencia a retener los residuos sólidos en vez de facilitar su evacuación a la red pública, lo que a su vez da lugar a que, al reducirse la capacidad de evacuación de la red, se acabe atascando, desborde y origine inundaciones en el local, como sucedió en febrero y noviembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, y julio y septiembre de 2014.

6º La reiteración de estos hechos se puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 , que en reunión celebrada el 14 de marzo de 2012 decidió por unanimidad no hacer ninguna reparación mientras no se declarara la responsabilidad de la Comunidad, manteniéndose en dicha postura en el acto de conciliación intentado por el actor con fecha 21 de septiembre de 2015.

7º Con fecha 2 de octubre de 2014, para comprobar el origen de los vertidos a la red de saneamiento y evacuación situada en el área de aparcamiento del garaje, se procedió a verte agua teñida con pigmento de color azul en el aseo del 'Centro de Fisioterapia Fisiovedra', sito en la planta baja del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , observándose que agua pigmentada pasaba por la arqueta nº 4, ubicada bajo la planta del centro, y salía por el tubo en dirección a la arqueta nº 1.

Los antecedentes que se dejan expuestos llevan a la Sala a concluir que, primero, la causa de las inundaciones que periódicamente padece el local arrendado por el demandante estriba en las deficiencias de la red de desagüe de fecales y pluviales que discurre por el subsuelo y que, dada su antigüedad y grado de deterioro, presenta una superficie rugosa que dificulta la evacuación y facilita las retenciones de residuos sólidos que se arrojan por los usuarios de los edificios, provocando que periódicamente se atore y desborde por las arquetas; segundo, que al menos la canalización de dos de los inmuebles colindantes, uno de los cuales es el identificado con el número de orden NUM000 de la DIRECCION000 , convergen en la conducción subterránea del local; y, tercero, que la actividad de lavado y garaje que se desarrolla en el local tiene una red de saneamiento propia e independiente.

TERCERO.- Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada al amparo del art. 1907 del Código Civil .

Acreditado que la causa de las inundaciones se encuentra en el mal estado de la red de saneamiento que comparten, entre otros, el edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 , la discusión se circunscribe a determinar si dichas deficiencias pueden determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios titular del meritado inmueble.

La respuesta es afirmativa.

Ciertamente, el art. 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que en su párrafo a) establece el carácter obligatorio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación, no es de aplicación al caso que nos ocupa porque la red de desagüe cuyo avanzado estado de deterioro se yergue como causa eficiente de las inundaciones no es un elemento privativo del inmueble en cuestión, sino un elemento compartido por varios edificios y que es utilizado como medio para acceder a la red pública de alcantarillado por, al menos, dos de ellos.

No estamos, pues, en el marco de las obligaciones de una Comunidad de Propietarios respecto de los concretos titulares de los pisos o locales que integran la Comunidad, sino de las obligaciones de conservación y mantenimiento necesarias para impedir que el estado de los elementos que conforman el inmueble puede originar un daño a un tercero o contribuir a su causación.

Pero precisamente por este motivo es de aplicación el art. 1907 del Código Civil , conforme al cual el propietario de un edificio (aquí la Comunidad) 'es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias'.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en los que las filtraciones o inundaciones provienen de la mala conservación del edificio y sus instalaciones, especialmente cuando se ese mal estado se ha puesto de manifiesto al propietario, se aplicará el art. 1907 CC (cfr. SSTS 20 de abril de 1993 y, más recientemente, de 1 de julio de 2000 ), excluyendo la responsabilidad de la Comunidad cuando conste la intervención negligente de un tercero y no haya nada que reprochar a la conducta de aquélla o cuando su conducta no haya tenido intervención causal ( STS de 19 de diciembre de 2006 ).

En suma, la omisión por parte de la Comunidad de Propietarios de las reparaciones necesarias para impedir el deterioro de la red de canalización de la que se sirve desde la construcción del edificio en el año 1969, a pesar de conocer el mal estado de las instalaciones, la hace en corresponsable de los daños causados por las inundaciones provocadas por tales deficiencias.

La demandada argumenta que no es la única titular del sistema de canalización, sino que la red es compartida por diversos inmuebles, por lo que ni está obligada ni hubiera podido proceder a la reparación por decisión propia.

Sin embargo, el hecho de que la red de desagüe pertenezca o sea utilizada por una pluralidad de edificios en absoluto exonera a la Comunidad de propietarios demandada, antes al contrario, todos los usuarios que, a título privado o como integrantes de una Comunidad de Propietarios, se sirvan del sistema de evacuación de aguas, son corresponsables de su estado y han de afrontar las obras necesarias para garantizar su correcto mantenimiento y conservación, por lo que, en caso de producirse un daño como consecuencia de la omisión de los deberes de cuidado, responderán solidariamente todos y cada uno de los usuarios.

En consecuencia, una vez demostrado, mediante prueba directa, que la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 se vale de la red de saneamiento que discurre por el subsuelo del local y cuyas deficiencias han provocado las inundaciones y daños que se reclaman, la responsabilidad de aquélla no ofrece duda, como tampoco su derecho a repetir contra el resto de Comunidades que pudieran estar sirviéndose o que resultaran ser titulares de las conducciones.

CUARTO.- Valoración de los daños causados.

La parte demandante cuantifica los daños causados por las inundaciones habidas en los meses de julio y septiembre de 2014 en el local en la cantidad de 13. 737,14 €, que se corresponden:

- 762,10 € por la factura de 30/07/2014 de 'Talleres Tajes, S.L.', por ' Levantar tapas de arquetas selladas y desatascar las mismas, Sellado de arquetas, mano de obra, materiales fontanería y desplazamiento' (folio 15).

- 871,20 € por la factura de 31/07/2014 de 'OYS FERNÁNDEZ, S.L.', por ' Servicio de limpieza de colectores, Limpieza de colectores' en fecha 20/07/2014, y 'Servicio de limpieza de colectores, limpieza de colectores, tubería en mal estado, posiblemente rota y residuos indebidos' en fecha 21/07/2014 (folio 16).

- 1.582,69 € por la factura de 25/09/2014 de 'Grupo Gota a Gota', por ' Limpieza de sus instalaciones según presupuesto 278/2014, Limpieza de garaje, desinfección de las instalaciones, Desatasco de fosas sépticas parte trasera y delantera, sacar lodos fecales, Dos días de trabajo' (folio 17).

- 7.435,45 € por la factura de 25/09/2014 de 'Obras y Reformas Galicia 2011, S.L.', por ' Limpieza del local y desinfección con pulido suelo hormigón, con sedimentos y suciedad de grasas, aceites y aguas fecales incrustadas en el suelo (600 m2), Pintado de plazas de garaje y paredes zona de bajo (parte inferior) 100 metros, Cambiar tapas arquetas de desagües por estar las mismas podridas por el contacto con los residuos de agua fecales, con hierro, soldaduras, cemento arena, con materiales y mano de obra, Desatasco del alcantarillado de las bajantes de los baños del edificio por acumulación de residuos y objetos, Conexión de cámara especial para visión tuberías, Tuberías con falta de mantenimiento durante años, por mala utilización, se tiran trapos, toallitas y otros objetos de baño que hacen pelotas y obstruyen el tubo' (folio 18).

- 689,70 € por la factura de 26/09/2014 de 'Miguel Francisco Automoción', por ' Reparación placa alimentación, calibración con herramienta especial, Horas trabajadas, Desplazamientos a destino Vigo-Pontevedra, Reparación Equilibradora turismos modelo IT-253, avería producida por humedad, placa de alimentación, calibración de programas máquina y ajuste parámetros' (folio 19).

- 2.395,80 € por la factura de '30/09/2014' de 'OYS FERNÁNDEZ, S.L.', por ' Servicio de limpieza de colectores, Limpieza de colectores' en fechas 18/09/2014, 19/09/2014 y 23/09/2014 (folio 20).

La realización de los trabajos que se relacionan en las citadas facturas no suscita dudas, al haber sido debidamente ratificadas en el juicio, como tampoco la relación de las partidas 1ª a 3ª y 5ª y 6ª con los daños y perjuicios ocasionados en el local, ya que efectivamente obedecen a los trabajos necesarios para solucionar la causa de la inundación y proceder a la retirada de lodos y limpieza de la suciedad proveniente de la red de alcantarillado en las dos inundaciones sufridas en julio y septiembre de 2014, así como reparar la maquina afectada por la humedad.

Mayores dudas plantea la partida nº 4, por importe de 7.435,45 €, en cuanto que no solo comprende la limpieza y desinfección del suelo por efecto de las aguas y restos de saneamiento, sino que se aprovechó para la limpieza de grasas y aceites dejados por los vehículos que aparcaban en la parte posterior del garaje y al pintado de las plazas, que no consta que estuviera dañado (las fotografías incorporadas al informe pericial del Sr. Amadeo no permiten comprobar este dato).

En estas condiciones, teniendo en cuenta que tanto el desatasco de las conducciones como la limpieza y desinfección eran necesarios para reponer el local a su situación anterior y se llevaron a cabo, la Sala considera ajustado reducir el importe reclamada por este concepto en un 50%, que se compadece con el precio percibido por la empresa 'Grupo Gota a Gota' apenas dos meses antes, incrementado con el importe de los trabajos para desatascar las cañerías.

Procede, por tanto, estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.-Costas procesales.

La estimación parcial del recurso, y consiguientemente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino , representado por el procurador Sr. Almón Cerdeira, contra la sentencia pronunciada el 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Bernardino contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad, representada por el procurador Sr. Domínguez Lino, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.019,39 € por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio del derecho de dicha demandada a repetir, en su caso, lo que corresponda contra los demás usuarios de las instalaciones.

Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias. Con restitución del depósito constituido.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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