Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 388/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100474

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3390

Núm. Roj: SAP MA 3390/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 557
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 388/15.
JUICIO Nº 788/13.
En la Ciudad de Málaga a 06 de noviembre de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 788/13 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo,
que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida HIDEVIME, S.A., representada por la
Procuradora Sra. Sánchez Falquina, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/11/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. PEDRO GARRIDO MOYA en representación de D. Carlos María , frente a HIDEVIME SA, condenando a éste al pago al demandante de 6.079, 74 euros, más los intereses legales desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio, sin condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de noviembre de 2.017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Carlos María se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, diamante de juicio monitorio, contra la entidad Hidevime, S.A., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Carlos María se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse que, conforme al apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada queda acreditado que las partes suscribieron un contrato con fecha 21 de junio de 2010 en virtud del cual la demandada encomendaba a la actor el desarrollo y mantenimiento del portal web http//:vimehoteles.com.

Es decir, el contrato tenía por objeto, por un lado, el desarrollo de un portal web de la marca Hidevime, S.A.

a través de la migración de su página web (www.vimehoteles.com) a un portal web. Y por otro lado, en el contrato se pactó que el actor prestaría un servicio de mantenimiento de dicha página por un precio de 2.026,58 euros mensuales, impuestos incluidos. Realizado el portal web en los términos recogidos en el contrato, por la demandada se abonó la suma de 32.636 euros e iniciado el mantenimiento de la misma por la demandada se abonaron las mensualidades pactadas, dejando impagadas las mensualidades devengadas entre los meses de abril de 2011 hasta diciembre de 2011, en que expiró el contrato. Por el actor se ejercita la presente acción reclamando el abono de dichas mensualidades cuyo impago se reconoce de contrario, alegándose por la demandada que el producto no obtenía los objetivos perseguidos.



TERCERO.- Reconocido el impago se alegó por la demandada apelante la exceptio non rite adimpleti contractus, esto es, el defectuoso servicio prestado por el actor. Pero para determinar si el cumplimiento contractual es correcto, ejercitando una de las dos acciones que permite el art. 1124, la resolutoria o la reparatoria, habrá que atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, esto es, si nos encontramos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso, o lo que se ha venido en llamar la exceptio non adimpleti contractus, en el primero de los casos, o la exceptio non rite adimpleti contractus, en el segundo supuesto. En cuanto a la aludida denuncia de incumplimiento contractual, la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la prestación cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. Por ello, cuando el cumplimiento es meramente defectuoso, esto es, la cosa adolece de deficiencias subsanables, solo cabe la acción reparatoria. En el presente caso, el actor formula su reclamación en relación con los honorarios devengados por el servicio de soporte de mantenimiento, no por el desarrollo del portal web, el cual una vez realizado fue abonado en su totalidad por la demandada sin que por la misma se efectuara ninguna reclamación tras ser aceptado. La pericial aportada por la demandada, tendente a acreditar las deficiencias del servicio que alega, se centra mayoritariamente en el desarrollo del portal web, que no es objeto de reclamación en este litigio, pues ninguna acción se ejercita sobre este extremo ni por el actor, ni por la demandada vía reconvencional. Así las cosas, el pronunciamiento solo podrá versar sobre el servicio de soporte de mantenimiento y sobre éste punto, como reconoce la propia demandada (folio 422), no existe ningún parte de incidencias recibidas ni transmitidas al actor por parte de la demandada a fin de conocer cuales fueron, en su caso, los defectos de tal servicio, así que no consta cual es la verdadera entidad de los deficiencias alegadas ni si estas, de existir, se debieron a la actuación del actor o al tiempo transcurrido desde que éste dejo de prestar sus servicios (diciembre de 2011) hasta que se realizó la pericial aportada (abril de 2013), pues siendo el sitio web que nos ocupa un sistema dinámico se ignora si el resultado evaluado en la citada pericial, mas de un año después, se debe a la actuación del actor o a su evolución durante este tiempo por una falta de mantenimiento desde que el actor dejo de prestar sus servicios o por la posible intervención de un tercero durante ese periodo, ya que la actuación del actor lo fue al inicio y no consta cual ha sido su continuidad tras la expiración del contrato. Por otro lado, si las actuaciones realizadas por el actor durante el periodo que ahora se reclama, es decir entre los meses de abril a diciembre de 201, fueron de distinta entidad, ello se debe también a la propia actividad desarrollada por la demandada ( actividad hotelera), siendo ésta mayor en los meses en que mayor era la demanda hotelera, lo que no puede repercutir en el precio, que se pactó único y cerrado por cada mensualidad, sin prever el contrato mayor o menor precio según fuera mayor o menor dicha actividad. Por todo ello, como ya hemos dicho, no constan cuales fueron las deficiencias en el servicio de soporte de mantenimiento que se alegan por la demanda, ni si estas, de existir, pueda ser imputadas al actor o a la falta de mantenimiento posterior o a la actuación de un tercero, sin que, además, la demandada haya reclamado vía reconvencional tal acción reparatoria o de minoración del precio, por lo que debe estimarse este recurso y con ello la demanda inicialmente entablada, revocando la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda inicial, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimándose el recurso formulado por D. Carlos María , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Muñoz Burrezo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por D. Carlos María , contra la entidad Hidevime, S.A., condenando a la demandada a que abone al actor la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VENTIDOS CENTIMOS ( 18.239,22 euros) , más sus intereses legales y las costas causadas en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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