Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 757/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 557/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100533
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2626
Núm. Roj: SAP A 2626/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000757/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001006/2015
SENTENCIA Nº 557/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1006/2015, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante D. Estanislao , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigida por el Letrado Sr.
Fernando Rodriguez Mazón, y como apelada Dª Eufrasia , representada por el Procurador Sra. María del
Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sr. Valeriano Alberto Avilés Tárraga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Tolosa Parra y defendida por el Letrado Sr. Avilés Tárraga, contra D. Estanislao , declarado en rebeldía y personado posteriormente en las actuaciones, siendo representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Quesada y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Mazón,debo CONDENAR y CONDENO al demandado a: -Rendir cuentas de las operaciones realizadas en cumplimiento de los encargos que le fueron encomendados consistentes en la adquisición de la finca registral número 13.212 de la Pilar de la Horadada, y adquisición de casa de madera, rendición que deberá abarcar el periodo de tiempo comprendido entre el otorgamiento de poder de fecha 23 de septiembre de 2011, hasta la notificación de su revocación, en fecha de 29 septiembre 2014.
-Reembolsar a la demandante la cantidad que como saldo positivo resulte de la rendición de cuentas, descontadas tan sólo aquellas que fueron destinadas al cumplimiento de dichos encargos, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia..
Todo ello, con expresa condena en costas al demandado .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.
Estanislao en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 757/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Noviembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de apelación denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al no haberse practicado la prueba testifical admitida, lo cual le ha producido indefensión.
El motivo debe ser desestimado, ya que en estos casos el remedio procesal específico no es la nulidad actuaciones con retroacción al momento del juicio, sino la petición en la alzada de dicha prueba que no pudo practicarse por causas no imputables al recurrente, tal como dispone el artículo 460.1.2º de la ley procesal .
Tampoco la denegación de suspensión por no comparecer personalmente el recurrente es suficiente para solicitar la nulidad actuaciones, primero porque fue correctamente denegada por el tribunal de instancia y, segunda, porque no consta qué indefensión se le pudo producir por esa falta de suspensión del juicio, habiendo comparecido su letrado y el procurador.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estima la demanda y acuerda que por el demandado, que en su día fue declarado en rebeldía por falta de contestación a la demanda, se proceda a la rendición de cuentas de las operaciones realizadas en cumplimiento de los encargos que le fueron encomendados, así como al reembolso de las cantidades sobrantes que le fueron anticipadas, así como el saldo positivo resulte de la rendición de cuentas.
De modo que la parte demandante ha ejercitado acción de rendición de cuentas y reembolso de cantidades en base a la obligación que incumbe a todo mandatario conforme al artículo 1720 del código civil .
Para ello la resolución de instancia parte de la naturaleza jurídica de la convención existente entre ambas partes litigantes, concluyendo que nos encontramos ante un contrato de mandato, lo efectivamente así es a la vista de la documentación obrante en autos y la relación establecida entre partes.
A continuación nos dice la resolución apelada con argumentación que aceptamos que: '... a pesar del requerimiento efectuado por la parte demandante exigiendo la rendición de cuentas y justificación documental de las cantidades que fueron entregadas a favor del demandado para la adquisición de la citada finca y la construcción de una casa de madera en la misma, requerimiento efectuado mediante burofax con acuse de recibo entregado el día 29 septiembre 2014 (documento nº 10), no se ha obtenido respuesta alguna del demandado en cumplimiento de tal obligación legal que impone el artículo 1720 del código civil , sin que se haya probado por el demandado hecho extintivo ni impeditivo, ni el carácter retributivo del mentado contrato.
En conclusión, tal y como indica la actora el convenio existente entre las partes debe ser calificado como contrato de mandato, por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ( artículo 1.709 CC ), máxime cuando conforme al interrogatorio de la parte demandante, resultó que se encomendó el encargo al demandado por razones de amistad y porque tenía experiencia en el sector inmobiliario.
Por ende, es obligación del mandatario dar cuentas del cumplimiento a su mandante ( artículo 1.720 CC ), obligación cuyo cumplimiento no ha quedado acreditado en los presentes autos. Lejos de ello, consta en autos requerimiento al demandado para que rindiera cuentas, documento nº 10 de la demanda, misiva que no consta fueran atendida por el demandado, incumpliendo de este modo la obligación de rendir cuentas... No nos encontramos con una prestación de servicios profesionales o laborales, como sería propio del arrendamiento de servicios o del contrato de trabajo, ni con la figura de la gestión de negocios ajenos ( arts. 1888 ss. Cc .), caracterizada por la espontaneidad de la gestión desempeñada. Se trata de un encargo explícitamente conferido por doña Marisa a su hijo don Leopoldo para la administración general de su patrimonio, que además resulta frecuente en la práctica tratándose de personas de edad avanzada que confían a sus hijos el cuidado y gestión de sus bienes, generalmente de modo gratuito, sin contraprestación. De hecho, con carácter general el mandato se supone gratuito, salvo pacto en contrario... '.
TERCERO.- Respecto de la rebeldía procesal ya hemos dicho en nuestra sentencia 90/17 que: ' Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.
A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 'Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba , se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.
En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba , puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda'.
O la SAP Cádiz 31/3/2011 : 'En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que 'el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos' ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )'.
O la SAP Toledo 10/7/08 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras .'.
En consecuencia, si bien le sería posible a la apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y poner de manifiesto su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. De modo que no puede en apelación oponer la existencia de un pacto de retribución por sus actividades que, además, no consta probado.
Por lo que siendo esto así y valorada correctamente la prueba practicada al efecto, no existe contraprueba suficiente que permita desconocer dicha argumentación y consecuente obligación del demandado de rendir cuentas y reembolsar aquellas cantidades que en ejecución de sentencia se determinen conforme a lo dispuesto en la instancia.
CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, Estanislao , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 25 de enero de 2017 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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