Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 495/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 557/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100527
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4896
Núm. Roj: SAP B 4896/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168070301
Recurso de apelación 495/2017 -A2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 283/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bibiana , Gines , Fátima
Procurador/a: Carmina Torres Codina, Carmina Torres Codina, Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: M. Mercè Beleta I Lacambra, MERCE BELETA LACAMBRA, Oriol Vendrell Rodríguez
SENTENCIA Nº 557/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Doña Maria Isabel Tomas Garcia (ponente)
Barcelona, 22 de mayo de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de juicio verval de alimentos nº283/2016 seguidos ante
el Juzgado de 1ªInstancia nº45 de Barcelona por demanda de Dña. Bibiana representada por la procuradora
Sra. Casasus García y asistida por el letrado Sr. Vendrell Ramos, dirigidos contra Dña. Fátima Y D. Gines
representados por la procuradora Sra. torres Codina y asistidos por la letrada Sra. Beleta Lacambra y que
penden ante nosotros en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 23 de diciembre de 2016 y pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Da Elvira Casasus García en representación de Bibiana contra D. Gines y Fátima que han sido representados por la Procuradora Da Carmina Torres Codina estableciendo a cargo de los codemandados la obligación de pagar una pensión de alimentos de 200 euros para DOÑA Bibiana Dicha cantidad será abonada actualizada anualmente con efectos de primero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación al que se opusieron las contrarias. Emplazadas ante la Superioridad comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO. - TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 9 de mayo de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº45 de Barcelona interpusieron recurso ambas partes. La actora Dña Bibiana discrepa de la cantidad que le ha sido otorgada en concepto de alimentos interesando se fije en 1000 euros mensuales y ello desde el mes de abril de 2016. Los demandados discrepan de la obligación constituida a su cargo de abonar alimentos a su hija. Entraremos en primer lugar en el recurso formulado por los demandados para decidir si la actora es merecedora de alimentos o no a cargo de sus padres para en su caso pasar al examen del recurso de la actora sobre la cuantía y fecha de inicio del devengo.
SEGUNDO. - Recurso de apelación formulado por D. Gines y Fátima .
Antes de entrar en el fondo hay que indicar que nos encontramos en una demanda de reclamación de alimentos entre parientes. Ninguna de las partes ha planteado problemas de litisconsorcio pasivo necesario y tampoco se han planteado de oficio siendo así que la demanda se dirige solo contra los progenitores únicamente y no contra la hija de la actora aunque en la misma se hace una referencia a la situación económica difícil de la hija, Carolina . El artículo 237-2 CCCat incluye entre las personas obligadas a prestarse alimentos a los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos estableciéndose el orden de reclamación en el artículo 237-6 CCCat . Configurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada (art.
237-7 CCC) de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde. No obstante lo anterior, se ha venido considerando bien construida la relación jurídico procesal en aquellos supuestos en los que se conoce la situación económica de uno de los parientes cuya capacidad económica no pueda tenerse en consideración. En el presente caso según el orden de prelación, sería Carolina , la hija de la demandante la primera obligada a prestarlos sin embargo de la prueba practicada se aprecia que la misma reside en un estudio pequeño con su hijo menor que precisa de varios tratamientos, percibe una ayuda de 380 euros, recibe ayuda de la parroquia (folio 180), de los servicios sociales ( folio 183) y está en seguimiento social por precaria situación económica (folio 184), por lo que no puede subvenir a las necesidades de su madre.
Alegan los apelantes, progenitores de la actora que la hija es mayor de edad y que puede residir con su hija en DIRECCION000 , que la renta mínima que percibe es suficiente para su mantenimiento, que puede trabajar y que su situación de necesidad es solo imputable a ella misma.
La obligación de alimentos recogida en el art. 237 del Codigo civil de Cataluña hay que ponerla en relación con el requisito de necesidad de la persona que los reclama exigido en el artículo 237-4 que dispone que sólo tiene derecho a reclamarlos la persona que los necesita, o en su caso, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja. Se ha venido considerando que la deuda legal de alimentos se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.
En el supuesto contemplado, analizadas las alegaciones de ambas partes y revisado el material probatorio, la Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia.
No se puede afirmar que la situación de necesidad de Dña. Bibiana haya sido provocada por ella misma debido a su falta de celo en encontrar un empleo. Ha quedado acreditado que debido al cáncer sufrió diversas intervenciones quirúrgicas quedándole una secuela de la enfermedad consistente en limitación funcional en el brazo y por la que se le ha declarado una incapacidad que al principio era del 15% pero posteriormente ha sido determinada en el 67% debido a la suma de otros padecimientos como depresión y fibromialgia. También la edad es un elemento que le dificulta encontrar un empleo y ello a pesar de tener un título universitario en medicina, ya que consta de alta en el Servei d#ocupació desde 21 de noviembre de 2013 y no ha podido encontrarlo. Si tenemos en cuenta que abona un alquiler de 245 euros que ha de detraerse de la renta mínima que percibe de 459€/mes le quedan únicamente 214€ para suministros, manutención y otras necesidades básicas indispensables, lo cual a juicio de esta Sala es insuficiente para la subsistencia por lo que si precisa de la ayuda de sus parientes. Por ello se desestima el recurso formulado por los Sres. Dña. Fátima y D. Gines .
TERCERO. - Recurso de apelación formulado por DOÑA Bibiana . Discrepa la beneficiaria de alimentos de la cuantía fijada en 200 euros en la primera instancia. Interesa se fije en 1000 euros mensuales.
Procede examinar ahora el importe que corresponde establecer en concepto de pensión de alimentos a cargo de los progenitores. Hay que tener en cuenta el contenido que el artículo 237-1 del CCCat da al concepto alimentos, que comprenden lo que es indispensable para el mantenimiento de la vivienda, el vestido y la asistencia médica de la persona alimentada, y la distinta configuración legal de los alimentos de los hijos menores y mayores de edad, pues en este segundo caso, hay que estar a lo estrictamente indispensable para la subsistencia de la demandante, sin que pueda contemplarse la obligación de alimentos en un sentido amplio. La sentencia del Tribunal Constitucional de 14-3-2004 ha distinguido la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que 'el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansan en la situación de necesidad perentoria o «para subsistir» (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)'. El TSJC ha señalado que en el caso de los alimentos de los hijos mayores de edad la cuantía se fija según lo necesario para el sustento y no en un sentido amplio (STSJC de 29-2-2012 entre otras).
De una revisión de la prueba practicada se desprende, como ya se ha indicado que la reclamante percibe una renta mínima de 459€/mes, y abona un alquiler de 245 €/mes. Los obligados al pago Sres. Gines - Fátima Bibiana si bien disponen de ingresos por pensión mensual reducidos, aproximadamente 500 euros, disponen de patrimonio : un piso y parking en PLAZA000 NUM000 de Barcelona que es su domicilio habitual, una segunda residencia en DIRECCION001 , un local en Calle San Elias de Barcelona y dos depósitos a plazo de 100.000 euros cada uno procedentes de ahorros del trabajo. En tales circunstancias, la petición de 1.000 euros al mes a cargo de los obligados resulta excesiva y desproporcionada no habiéndose acreditado la existencia de necesidades que justifiquen tal cantidad, debiendo cubrir la prestación alimenticia las necesidades básicas de subsistencia por lo que entendemos adecuada la cantidad de 200 euros fijada en la sentencia de primera instancia.
En atención a lo expuesto,
CUARTO .- Costas y depósito para recurrir La desestimación de ambos recursos implica la imposición de costas de acuerdo con los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado. Procede la pérdida del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que desestimamos en su integridad el recurso formulado por Dña. Fátima y D. Gines y en la misma forma desestimamos también el formulado por Dña. Bibiana , ambos contra la sentencia de 23/12/2016 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº45 de Barcelona que confirmamos.Todo ello con expresa condena a cada una de las partes al pago de las costas generadas por la tramitación de su recurso. Procede la pérdida del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

