Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 647/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100560
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12777
Núm. Roj: SAP B 12777/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178026314
Recurso de apelación 647/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARTA RIUS ALCARAZ
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: TERESA PRAT VENTURA
Abogado/a: JUAN MARTINEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 557/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 10 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de agosto de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 337/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a TERESA PRAT VENTURA, en nombre y representación de Delia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Da Delia , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Da Ma Dolors Ribas Mercader, y en consecuencia: 1.-DECLARO LA NULIDAD del contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de fecha 31/12/2004 celebrado entre Da Delia y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA por vicio en el consentimiento causado por error, así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta.
2.-CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales desde el día 29/10/2003. Dichos importes deberán ser minorados en la cantidad recibida por la actora por la venta de las acciones, que asciende a 18.619,15 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el día 8/07/2013, y en la cantidad en que se cifren los rendimientos percibidos por la actora, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, que se determinará en ejecución de sentencia.
3.-CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando que se declare la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la actora y se desestime la demanda con expresa imposición de costas.
La actora se opuso al recurso interesando su desestimación, imponiéndosele a la recurrente las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Refiere el apelante que la acción de nulidad se halla caducada.
Valora que el 28/03/2013, que fue cuando envió burofax a la demandada solicitando información, ya debía comprender los riesgos del producto. Además entiende que en todo caso, el 26/04/2013 al cursar la solicitud de arbitraje, tenía el debido conocimiento, entendiendo que el objetivo era la obtención de toda la documentación y datos suficientes para preparar la demanda , estando por ello la acción caducada.
No puede aceptarse este motivo de apelación, mostrando conformidad con el criterio de la resolución apelada, en cuanto considera que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción ( dies a quo) viene determinado por la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB, 7 de junio de 2013, lo que supone que la acción no esté prescrita, pues pese a lo que refiere en cuanto a la solicitud de arbitraje fue presentada el 08/07/2013, tal y como resulta del documento obrante al folio 32 de las actuaciones, además de que dicha solicitud no implica el conocimiento exacto del alcance del producto.
Como ya dijo ésta Sección en Sentencia de 4/09/2015' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' No es el momento de una primera liquidación negativa o de una solicitud de información ante este hecho lo que determina el conocimiento preciso de la naturaleza del producto adquirido y la posibilidad de pérdida incluso del capital , por lo que deberá estarse a la fecha ya expuesta, no estando por tanto la acción caducada.
TERCERO.- El siguiente punto del recurso se centra en las costas, interesándose la no imposición por la apreciación de dudas de derecho y tampoco puede estimarse este argumento, al constituir argumento alegado ex novo en ésta alzada de forma por tanto extemporánea, pues la relación jurídico material ya viene determinada en primera instancia, tras la fase de alegaciones determinada por la demanda y la contestación. Admitir en este momento nuevas alegaciones no solo contraviene la normativa procesal aplicable sino que además podría suponer una vulneración del principio de defensa y efectiva contradicción habiéndose sustraído su conocimiento a la otra parte y la valoración del Juzgador de instancia.
Además tampoco se valora la existencia de las pretendidas dudas, que en todo caso deberían quedar justificadas.
CUARTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C., en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallès la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
