Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 150/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100564
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:616
Núm. Roj: SAP CS 616/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 150 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló Tercería de Dominio
número 1202 de 2017
SENTENCIA NÚM. 557 de 2019
Ilmo. Sr.: e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Castelló en los autos de Juicio Tercería de Dominio seguidos en dicho Juzgado con el número
1202 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Agencia Estatal de la Administración Tributaria Dependencia
Regional de Recaudación de Castelló, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como apelado,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,
1
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Barachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Rafael Caso Criado.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Pérez Cebadera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos: La demandante BBVA tiene preferencia sobre sobre el saldo de la cuenta corriente 0182-4667-30-0208506187, titularidad de Emporio Cerámico SRL, nutrido con las aportaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica en cumplimiento del contrato de compraventa de energía, hasta hacerse pago de las cantidades adeudas y derivadas del contrato de arrendamiento financiero de fecha 14 de diciembre de 2007 n.º 0101826445074752, debiendo la demandada levantar los embargos existentes.
Con imposición de costas procesales a la demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria Dependencia Regional de Recaudación de Castelló, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso y declarando inadmisible la tercería.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas 2 las partes y por Providencia de fecha 29 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 2 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de BBVA SA., interpuso contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-Dependencia Regional de Recaudación de Castellón demanda de tercería de mejor derecho al final de la que pedía que acuerde el levantamiento del embargo trabado contra la cuenta 0182-4667-30- 0208506187, titularidad de 'Emporio Cerámico SRL', por tener BBVA SA., preferencia al ser de su titularidad y que se alzasen todas la medidas de garantía que se hubieren adoptado, con expresa imposición de costas a la demandada.
La parte demandada solicitó que se dictase auto inadmitiendo la tercería de mejor derecho por resultar extemporánea.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda de tercería de mejor derecho y ha determinado que la demandante BBVA tiene preferencia sobre el saldo de la cuenta corriente 0182-4667-30-0208506187, titularidad de 'Emporio Cerámico SRL', nutrido con las aportaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica en cumplimiento del contrato de compraventa de energía, hasta hacerse pago de las cantidades adeudadas y derivadas del contrato de arrendamiento financiero de fecha de 14 de diciembre de 2007 número 0101826445074752, debiendo la demandada levantar los embargos. Imponiendo las costas a la parte demandada.
La representación procesal de la Estatal de la Administración Tributaria- Dependencia Regional de Recaudación de Castellón recurre en apelación y pide de esta 3 alzada que revoque la sentencia y declare inadmisible la tercería.
BBVA SA, se opone y pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso la parte demandada alega que el juez de instancia ha incurrido en una interpretación errónea de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Reglamento General de Recaudación, pues a su entender la tercería de mejor derecho ejercitada por la actora es extemporánea. Para sustentar su afirmación dice que su fundamento se hallaría ahora en los arts. 615.2 LEC y 119 del Reglamento General de Recaudación y no en los arts. 596.2 LEC 119.2 del RGR. Afirma que en el presente caso, la AEAT llevó a cabo un procedimiento de ejecución forzosa, concretamente el apremio sobre el patrimonio, en virtud del art. 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Añade que junto con su escrito de contestación a la demanda presentó los certificados de ingresos en la Hacienda Pública y las diligencias de constancia de transmisión de la información de la traba, que ponían de manifiesto que los importes habían sido ingresados en el erario público, concluyendo que una vez presentada la diligencia de embargo en la oficina bancaria, ésta dispone de un plazo de 20 días naturales para ingresar el importe en el Tesoro público, salvo comunicación en contrario del órgano de recaudación ( art. 79.6 RGR). Por ello, la parte recurrente muestra su disconformidad con la afirmación que realiza el juez de instancia cuando señala que ' si se tiene en cuenta que es un embargo practicado por la Administración Tributaria sobre el saldo de la cuenta corriente, no estamos ante los supuestos establecidos en el art. 119.2 RD 939/2005 , ni los determinados en el art. 615.2 LEC , de ahí que la tercería no es extemporánea, lo que supone estimar la misma ya que la demandada ninguna oposición ha manifestado sobre el mejor derecho de la actora puesto de manifiesto en la presente tercería', afirmando la recurrente que el art. 615.2 LEC alude a la entrega de la suma obtenida mediante la ejecución forzosa, entrega que consta acredita, manifiesta, y en segundo lugar porque lo anterior también está confirmado por lo previsto en art. 119.2, párrafo III del RD 939/2005.
Concluyendo la representación procesal de al AEAT 'que debe entenderse por pago el acto físico de entrega del numerario: desde el momento de dicha entrega la reclamación previa deviene extemporánea, sin que sea posible revisar los pagos realizados'. Tras citar jurisprudencia de varias Audiencias provinciales, señala que en la práctica de embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito el procedimiento es una modalidad de ejecución forzosa ( art. 615.2 LEC) que contempla el ordenamiento jurídico tributario ( art. 79 RGR), siendo que una vez efectuada la entrega 4 material del pago, como ha ocurrido en el presente caso, la tercería deviene extemporánea, debiendo ser inadmitida.
Pues bien, de la documentación que obra en autos, se observa que lo que solicitaba la parte actora, como recuerda en su escrito de oposición es que se le reconociese que tenía preferencia sobre el saldo de una determinada cuenta corriente y no sobre unas cuantías determinadas como se infiere del escrito del recurso de apelación de la AEAT.
De las actuaciones se infiere que: - El 14 de diciembre de 2007, mediante documento público, BBVA SA.,y Emporio Cerámico SRL., formalizaron la Póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (leasing) de Bienes Muebles núm.
0101826445074752, en el que, entre otras estipulaciones, se fijó la cláusula adicional de promesa de cesión de derechos de créditos devenidos del contrato de compraventa de energía que formalizaría con Iberdrola SAU.
- El 19 de junio de 2008, Emporio Cerámico SRL, acordó con BBVA SA., un contrato mercantil de cesión de garantía, mediante el cual se formalizaba la cesión de derechos de créditos devenidos del contrato de compraventa de energía que suscribió con Iberdrola SAU.
- De los citados documentos se desprende que las cantidades percibidas de Iberdrola SAU, se abonaban en la cuenta 0182-6445-66-0201506188 y que en la actualidad esa cuenta se ha transformado en la cuenta objeto de embargo núm. 0182-4667-30-0208506187, por lo que el embargo trabado por la AEAT se realiza sobre los derechos cedidos a BBVA SA.
- El 12 de febrero de 2016 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT diligencia de embargo de la cuenta bancaria de Emporio Cerámico SRL, por los que se declaraban embargados los sueldos de la cuenta bancaria ES04 0182-4667-30- 0208506187, como consecuencia de dicha diligencia se ingresó el 22 de marzo de 2016, la cantidad de 3.711,33 euros.
- El 27 de mayo de 2016 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la 5 AEAT diligencia de embargo de la cuenta bancaria de Emporio Cerámico SRL, por los que se declaraban embargados los sueldos de la cuenta bancaria ES04 0182-4667-30- 0208506187, como consecuencia de dicha diligencia se ingresó el 22 de junio de 2016, la cantidad de 2.170,12 euros.
- El 26 de agosto de 2016 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT diligencia de embargo de la cuenta bancaria de Emporio Cerámico SRL, por los que se declaraban embargados los sueldos de la cuenta bancaria ES04 0182-4667-30- 0208506187, como consecuencia de dicha diligencia se ingresó el 22 de septiembre de 2016, la cantidad de 2.612,73 euros.
- El 11 de julio de 2017 la parte actora presentó sendas tercerías de mejor derecho, que fueron inadmitidas por la AEAT, por considerarlas extemporáneas.
Pues bien, en primer lugar, como manifiesta la parte actora en su escrito de oposición y la propia parte recurrente afirma, ésta hace alegaciones nuevas en la apelación que no había efectuado en la instancia al introducir normas que no había alegado en la instancia para fundamentar oposición a la pretensión de la actora pero, en cualquier caso, coincidimos con la decisión del juez de instancia al señalar que los embargos realizados por la AEAT no se pueden subsumir en los supuestos previstos en el art. 615.2 LEC ni en el art.
119.2 RD 939/2005, y ello porque los embargos practicados por la AEAT han sido sobre el saldo de la cuenta y no sobre una cuantía determinada y, atendiendo a la documentación que obra en autos resulta acreditado que la parte actora ostenta un derecho preferente sobre el saldo de la cuenta embargada. Concretamente, ello se deduce de la póliza suscrita por BBVA SA y Emporio Cerámico SRL, el 19 de junio de 2008, dado que el primero de los embargos acordados por la Agencia Tributaria es de 12 de febrero de 2016.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente 6 la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria Dependencia Regional de Recaudación de Castelló, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Tercería de Dominio seguidos con el número 1202 de 2017, la CONFIRMAMOS e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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