Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 499/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100577

Núm. Ecli: ES:APH:2019:846

Núm. Roj: SAP H 846/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 499/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 1277/12
Apelante: Gil y Olaegui, S.L. y Otros
Apelado: Geronimo
Encarna
_________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 557
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D.Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 1277/2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada GIL
Y OLAEGUI S.L. y otros, siendo parte apelada la demandante Geronimo y Encarna

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil GIL Y OLAEGUI, S.L., DON Leonardo , Y DOÑA Laura , acuerdo absolver y absuelvo a DON Geronimo Y DOÑA Encarna de todos los pedimentos frente a ellos formulados, con expresa condena en costas procesales a la parte promotora de la demanda reconvencional.

QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PROCESALES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de DON Geronimo y DOÑA Encarna , condenando a la entidad mercantil GIL Y OLAEGUI, S.L., DON Nemesio , DON Leonardo , DON Primitivo , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío Y DOÑA Sabina a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: -Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2006, por causa de incumplimiento únicamente imputable a la parte demandada.

-Se condena a la entidad mercantil GIL Y OLAEGUI, S.L., DON Nemesio , DON Leonardo , DON Primitivo , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío Y DOÑA Sabina al abono de la cantidad de 169.467.85 euros, junto con los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

-Se condena a la entidad mercantil GIL Y OLAEGUI, S.L., DON Nemesio , DON Leonardo , DON Primitivo , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío Y DOÑA Sabina , al abono en concepto de ' daños y perjuicios', de los intereses legales devengados por la cantidad entregada por los actores ascendente a 169.467.85 euros, a contar desde el día 8 de marzo de 2010 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

-Se condena a la entidad mercantil GIL Y OLAEGUI, S.L., DON Nemesio , DON Leonardo , DON Primitivo , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío Y DOÑA Sabina al abono de las costas procesales devengadas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada la sentencia íntegramente estimatoria, alegando en primer lugar que uno de los codemandados, señor Nemesio , carece de legitimación pasiva ya que ha sido objeto de condena al pago de la indemnización, derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, en su condición de fiador, garante o avalista personal, cuando en realidad no firmó el acuerdo o contrato en el que se documentaba dicha obligación personal de garantía.

En segundo lugar, razona que no ha habido incumplimiento del contrato sino por la parte demandante, especificando que se remite una comunicación el 11 de agosto 2009 a la demandante compradora citándola el día 26 de ese mismo mes para el otorgamiento de la escritura de compraventa, y que los demandantes compradores no compartieron al acto. Añade que la indemnización reseñada no es la cantidad que se cita sino que fue abonada una muy inferior y que no existe acreditación de ningún otro daño o perjuicio.



SEGUNDO.- Respecto a lo primero, en el contrato privado aportado se recogen seis personas y en doble calidad (representantes o administradores sociales, en nombre y por cuenta de la mercantil, y fiadores personales) una por el comprador y otras tres añadidas de las fiadoras señoras Paulina , Rocío y Laura , sin que exista pues un específica firma de afianzamiento dado por el codemandado recurrente. La parte apelada admite que el señor Nemesio no firmó el documento en el que se acuerda el afianzamiento, pero que es indiscutido que era administrador de la entidad vendedora y que, en consecuencia, conocía la existencia del contrato, los pagos hechos a cuenta por la parte compradora y las obligaciones asumidas.

Es verdad que el Código Civil ordena que la fianza ha de ser expresa (artículo 1827.1), de manera tal que no se puede presumir su existencia derivándola únicamente de hechos accesorios o de datos indirectos o inespecíficos, ni constituirse de modo tácito, que es lo legalmente excluido. Pero no es eso lo que alega la parte demandante, ni lo que resulta del cruce de escritos y de los documentos aportados. El motivo de apelación de quien dice no haber firmado el documento por el que se constituye la fianza es más formal que sustancial, sin que se recoja hecho alguno que justifique la razón por la cual debía quedar excluido de las obligaciones de afianzamiento. En el documento se reseña que los administradores comparecen en representación de la mercantil, y que todos los que lo son (administradores sociales, como lo es el apelante Sr. Nemesio ) afianzan personalmente la operación, junto con sus respectivas esposas; en definitiva, la esposa de quien no firma, igualmente afianza la operación. La fianza por lo tanto existe y es expresa, y lo único que falta es la firma como expresión de la aceptación o manifestación de voluntad de dicha persona; pero esa aceptación puede deducirse de los actos posteriores, como alega la parte apelada, ya que a lo largo del tiempo y del desarrollo de las relaciones entre la parte compradora y la vendedora en ningún momento puso en evidencia el recurrente que desconociera los deberes asumidos por todos como fiadores personales del resultado del contrato, incluida la eventual restitución de las cantidades entregadas a cuenta, ni se ha probado que negara expresamente su condición de fiador hasta el planteamiento de la litis.



TERCERO.- Respecto a lo demás, nada de lo que se razona al apelar puede ser motivo para dejar sin efecto la sentencia, dado lo genérico del recurso y la falta de concreción de los argumentos de la apelación frente a los que se recogen en la sentencia apelada a propósito de lo acaecido después de esa fecha que se cita como la del intento de formalizar el instrumento notarial para consumar la operación de venta. Lo que la parte demandante alegaba, y acepta la sentencia apelada, es que la finca debía ser entregada libre de cargas, de manera tal que era exigible en el momento de preparar el instrumento notarial que se hubieran cancelado las hipotecas y alzado la cargas que existían sobre las fincas, máxime cuando el pago ya había sido prácticamente satisfecho por entero y no había pacto de entrega de parte de él mediante subrogación de los compradores en operaciones financieras pendientes. En consecuencia, el requerimiento posterior de cumplimiento de la parte vendedora, siempre dispuesta a cumplir, es el que resultó indebidamente inatendido. Luego es evidente que la parte compradora hizo en su día el esfuerzo económico necesario para acceder a la propiedad, sin cargas, de los inmuebles adquiridos, y que no había obstáculo para que, superada esa primera posibilidad que cita la recurrente de formalizar el instrumento público y que no consta fuera hecho una vez cumplidos sus propios deberse contractuales, no terminara por consumarse el contrato, escriturarse y hacerse entrega de lo adquirido en la forma pactada.



CUARTO.- Y lo demás que se razona sobre la forma en que se ha calculado la indemnización carece de contenido, sin que pueda sin más pretenderse que la determinación de esa medida resarcitoria es equivocada sin especificar cuál es el error padecido por la resolución apelada. Y ello teniendo en consideración los hechos de los que parte la sentencia y que se exponen en el fundamento quinto, que son que la cantidad satisfecha por los actores, no reintegrada a pesar del fracaso de la transmisión del dominio - imputable a la parte vendedora- asciende a 169.467,85 €, sin más añadido por daños y perjuicios que la de los intereses legales devengados desde el 8 de marzo de 2010 y hasta la demanda. La mera alusión a que 'la cantidad entregada era menor', sin concretar en qué medida lo era o con apoyo en qué prueba se hace tal aserto, no puede servir de motivo impugnativo de la razonada sentencia apelada, por carecer de los detalles y concreción necesarios para entender cómo se atacan sus específicos fundamentos.



QUINTO.- Se desestima en consecuencia el recurso, imponiendo a la recurrente las costas de apelación, y con pérdida del depósito constituido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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