Sentencia CIVIL Nº 557/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 527/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100526

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:738

Núm. Roj: SAP J 738/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 557
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 189 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 527 del año 2018 , a instancia de Dª Bernarda ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendida por
la Letrada Dª Begoña Montijano Godino; contra D. Benigno , declarado en la instancia en situación de
rebeldía procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 6 de Jaén, con fecha 6 de Noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Guadalupe Moya Mir en nombre y representación de Doña Bernarda , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a Don Benigno , en situación procesal de rebeldía, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Bernarda , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- No existiendo otras partes personadas, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Bernarda solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se estime totalmente la demanda y se condene a don Benigno al abono a la demandante/apelante de la cantidad de 31.600€ en cumplimiento íntegro del reconocimiento de deuda que consta en los presentes autos, y todo ello con expresa condena en costas.

Alega la apelante, con apoyo en numerosas sentencias que cita: que el reconocimiento de deuda en el que fundamenta su reclamación, ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo; y que correspondía al demandado la prueba en contrario del tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de adeudo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015 )]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum' : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -' pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009 )].

Examinada detenidamente la demanda y todos y cada uno de los documentos con ella aportados, y que constituyen las únicas pruebas propuestas por la parte actora, pues el demandado se encuentra en situación de rebeldía procesal, este Tribunal no comparte los razonamientos de la Juzgadora de Primera Instancia para desestimar la demanda y, por el contrario, considera procedente su estimación por los siguientes razonamientos: 1.- Aun cuando en el apartado VI de los Fundamentos de Derecho de la demanda se habla de responsabilidad contractual, responsabilidad extracontractual y daño moral, en el Suplico de la demanda se pide de forma expresa la condena del demandado, don Benigno , a abonar a la demandante, doña Bernarda , la cantidad de 31.600€ en concepto del cumplimiento integro del reconocimiento de deuda y compromiso de devolución no abonados hasta la fecha de la presentación de la demanda.

2.- Como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída y que se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 5276/2006 ) declara: 'Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S.

de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

3.- Con la demanda se aporta un documento de fecha 25 de noviembre de de 2013, y que está firmado por Benigno , Bernarda e Epifanio , y en el que se dice literalmente: 'Yo, Benigno , con DNI NUM000 , realiza el siguiente RECONOCIMIENTO DE DEUDA y COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD. .

Por la presente YO, Benigno , me comprometo a la devolución de TREINTAY NUEVE MIL EUROS (39.000'00 €) a Dª Bernarda , con DNI NUM001 ; bajo las siguientes estipulaciones: 1.- La aceptación del presente documento supone la anulación de cualquier otro contrato existente o documento de reconocimiento de deuda ANTERIOR, o de los derechos y las obligaciones reciprocas que se desprenden de ellos; por parte de Benigno con Dª Bernarda y/o con D. Epifanio .

2.- De la cantidad debida, se han abonado 7.400'00 € en metálico, reconociéndose dicho pago en el presente documento, siendo éste carta de pago, por parte de Dº Bernarda y por D. Epifanio .

3.- Cualquier reclamación del presente documento solo podrá ser realizado por Dª Bernarda , o por Benigno .

4.- Dicha devolución se realizará mediante pagos mensuales en metálico y contra recibo de 200'00 € mensuales, hasta satisfacer el importe total de la deuda; siendo el primer pago en erero de 2.015. La reclamación de dicha cantidad se podrá realizar a partir del tercer mes NO ABONADO.

Y para que así conste, se firma en Jaén a 25 de noviembre de 2.013.' 4.- Aunque la situación de rebeldía procesal no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario, ni por consiguiente exime a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda ( artículos 217.2 y 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el reconocimiento de deuda conlleva la presunción 'iuris tantum' de la causa y realidad de la deuda que se reconoce, corresponde a quien ha efectuado el reconocimiento de una deuda, en este caso el demandado don Benigno , la carga de destruir esa presunción, lo que es evidente que no ha hecho, pues ni tan siquiera se ha personado en los autos.

5.- El reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de cantidad asumido por don Benigno frente a doña Bernarda tiene su origen, como se desprende de los hechos de la demanda y documentos que con ella se aportan, en el incumplimiento por la entidad entidad Codalgo, S.L. (vendedora) del contrato de compraventa de una vivienda en periodo de construcción, suscrito el 13 de mayo de 2008 (y en el que intervino don Benigno como Administrador de dicha mercantil) y el hijo de la demanda, don Epifanio (comprador), quien a cuenta del precio entregó a don Benigno , como representante de la entidad vendedora, la suma de 36.629'00€, dinero procedente de un préstamo por importe de 37.000€ concedido por la entidad Bancaja a don Epifanio , y que suscribieron como fiadores doña Bernarda y su esposo don Julio , y que ante su impago se está ejecutando en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén frente al prestatario y avalistas, y en el que se ha acordado el embargo de bienes de la Sra. Bernarda .

6.- El que con la demanda se aporte también un documento de fecha 30 de noviembre de 2013, firmado por don Benigno y don Epifanio , y en el que el primero se compromete a devolver al segundo la cantidad de 39.000,00€, en modo alguno privan de eficacia al reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 25 de noviembre de 2013 anteriormente transcrito, pues nada se dice al respecto en el documento de 30 de noviembre de 2013, además de que en la suscripción de este último documento no interviene doña Bernarda , y tampoco consta que la deuda reconocida en él haya sido abonada o reclamada judicialmente.

7.- En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda, condenando a don Benigno a pagar a doña Bernarda la cantidad de 31.600€. Y en cuanto a los intereses, no procede conceder los moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda al no haber sido solicitados en la misma, por lo que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado sólo devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por ser los mismos aplicables de oficio, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta sentencia, tal y como tiene establecido la jurisprudencia ( SSTS de 4-11-1991 , 27-10-1993 , 5-4-1994 , 20-11-1995 y 31-12-2002 ).



TERCERO.- Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la íntegra estimación de la demanda, procede condenar a don Benigno al pago de las costas de la Primera Instancia y no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de esta Segunda Instancia ( Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto doña Bernarda contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Andujar , que se revoca y, en su lugar, se estima la demanda y se condena a don Benigno a pagar a doña Bernarda la cantidad de treinta y un mil seiscientos euros (31.600€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta sentencia.

2.- Se condena a don Benigno al pago de las costas de la Primera Instancia y no se hace expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0527 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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