Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 336/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100560

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2615

Núm. Roj: SAP PO 2615:2019

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00557/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G.36057 42 1 2009 0018886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000328 /2016

Recurrente: Enrique

Procurador: ISABEL LILLO SERRANO

Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Berta

Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: IRA RICOY MALVIDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 557/19

En Vigo, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso número 328/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de apelación 336/19, en los que aparece como parte apelante: el demandante DON Enrique, representado por la Procuradora doña Isabel Lillo Serrano y dirección del Letrado don José Antonio Fernández Fernández; y, como parte apelada: la demandada doña Berta, representada por la Procuradora doña Vanesa Núñez Martínez y asistida de la Letrada doña Ira Ricoy Malvido.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Magistrada del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 y núm. 12 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Dª Isabel Lillo Serrano en nombre y representación de Dº Enrique frente a Dª Berta representada por la procuradora Dª Vanesa Nuñez Martínez y por ello, no procede modificar las medidas establecidas en la sentencia de mutuo acuerdo de fecha 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 12 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio mutuo acuerdo nº 1334/2009.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO:Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Enrique, el cual fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó no admitir la prueba propuesta por la parte apelante, señalándose el día 21 de noviembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia que rechaza la pretensión modificativa de las medidas acordadas en sentencia de fecha 14 de abril 2010 -aprobatoria del convenio regulador de 24 de febrero 2010 en el que se estableció la obligación a cargo del Sr. Enrique de abonar a su hijo Pablo la suma de 175 euros mensuales-, se alza la representación del nombrado -inicial demandante- alegando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, pues considera que, tal como se acreditó con la prueba documental practicada, sus ingresos desde el 2010 han disminuido, lo que le lleva a reiterar la pretensión deducida en la demanda, o lo que es lo mismo que la pensión alimenticia se fije en 100 euros mensuales. Se opone la apelada.

SEGUNDO:La conocida STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Por otra parte, hemos de significar que la carga de la prueba de la alegada disminución de la capacidad económica que arguye el demandante para justificar la modificación de medidas, le incumbe a él, de forma que en la medida en que lo que se alega es que la capacidad económica del demandante ha disminuido respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio (año 2010), Don Enrique debe de probar cumplidamente tanto la capacidad económica que tenía en aquella fecha y que dio lugar a la fijación de una pensión alimenticia a su cargo de 175 euros, como la que tiene actualmente, de forma que de la comparación entre una y otra pueda colegirse la existencia de esa modificación permanente y sustancial de las circunstancias. La falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda.

Bajo los anteriores presupuesto y reexaminada la prueba estamos en condiciones de afirmar que no existe el denunciado error valorativo, la sentencia de instancia recoge fielmente los resultados de la practica y las consecuencias que de ella se deducen son absolutamente lógicas y alejadas de toda arbitrariedad.

Como ya hemos adelantado, partimos de un convenio regulador que establecía una pensión de alimentos fijada en convenio en 175 euros, que a petición del demandante se pretende fijar en la cantidad de 100 euros, alegando para ello la falta de recursos.

A la firma del convenio, según la documental de carácter fiscal aportada por el propio demandante, sus ingresos netos en el año en que se firmó el convenio regulador eran de 17.091,13 euros, es decir 1.424,26 al mes. En el año 2011 fueron de 13.585,43 euros. El 7 de septiembre de 2012 se da de alta en Autónomos y en consecuencia deja de trabajar por cuenta ajena en la empresa DIRECCION001. En la mencionada anualidad percibe ingresos por sus rendimientos de trabajo y unos ingresos brutos por su nueva actividad de 18.778,41 euros, arrojando unos y otros un neto anual de 6.407,10 euros.

Si analizamos las declaraciones trimestrales del IRPF nos encontramos que en el primer trimestre 2015 los ingresos computables por actividades ejercidas fueron de 12.690,42 euros, el segundo trimestre de 27.571,24 euros, el tercer trimestre de 46.233,51 euros y el cuarto 64.791,11 euros, con gastos deducibles próximos e incluso superiores a los ingresos. Algo parecido sucede en el ejercicio anterior (2014) en el que por ejemplo en el cuarto trimestre computa unos ingresos de 67.648,67 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 68.941,76 euros. Lo mismo vuelve a suceder en el ejercicio del 2017, a tenor de la documental aportada en período de prueba, en este último ejercicio aparece que en el primer trimestre tiene unos ingresos computables de 13.546,08 euros frente a unos gastos deducibles de 13.178,31 euros, en el segundo unos ingresos 34.565,59 euros y unos gastos deducibles de 33.552,69 euros, en el tercero ingresos de 50.283,43 euros y gastos deducibles de 51.214,12 euros y en el cuarto unos ingresos de 69.769,32 euros y unos gastos de 67.760,71 euros, es decir que los rendimientos netos incluso en ocasiones son negativos.

Sobre el valor de tales declaraciones fiscales, exponíamos en nuestra SAP de fecha 18 de julio 2016, siguiendo la de fecha 26 de diciembre de 2014, que 'En relación con la prueba documental aportada a los autos, consistente en las declaraciones del IRPF, hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2014 que 'estas declaraciones fiscales tienen un valor probatorio relativo, no decisivo, a la hora de acreditar los ingresos de una persona. No deja de ser una declaración unilateral del sujeto deudor, y la experiencia jurisdiccional pone de manifiesto que no siempre es fiel expresión de la capacidad económica de una persona.' Coinciden en esta idea otras Audiencias Provinciales; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de septiembre de 2011 sostiene que 'lo primero que debe decirse es que las declaraciones del IRPF no siempre son fiel reflejo de la capacidad económica de un contribuyente, sobre todo en los supuestos en los que el declarante se acoge a algún régimen de estimación objetiva, como ocurre en el caso de autos; y desde luego no puede ser un medio de prueba privilegiado a tales efectos, si sus ingresos no derivan única y exclusivamente de rendimientos de trabajo personal. (...) No hay que olvidar que se trata de declaraciones de ingresos de parte interesada, ignorándose los criterios que sostuvo a la hora de computarlos, así como los posibles gastos o pérdidas habidos en el ejercicio fiscal, obviamente todo ello bajo su propia responsabilidad, pero sólo a efectos meramente tributarios. Como se afirma en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , en algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Se sigue afirmando que ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos, en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. Concluye que en tal situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 20 de junio de 2007 , ha dicho, también en la misma línea que dicha prueba documental 'no acredita los reales y verdaderos ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia, pues la declaración del IRPF acredita los ingresos que el demandado ha declarado a Hacienda, no los realmente percibidos...'.

Por lo tanto, respecto a estas declaraciones que aporta el demandante, acreditan que el interesado las ha presentado a la Agencia Tributaria, pero en manera alguna que los datos en ella consignados son auténticos y veraces.

Por otro lado, no se cuestiona en el recurso que el ahora apelante hace frente a un alquiler por importe de 420 mensuales, que viene afrontando 200 euros mensuales fijados mensuales por impago de pensiones atrasadas, que hasta febrero 2018 afrontaba una cuota mensual de casi 240 euros mensuales por compra de vehículo.

Pues bien, llegados a este punto hemos de convenir con la juzgadora que nadie mantiene durante más de 5 años un negocio abierto que da constantes perdidas, a la par, también debemos preguntarnos cómo hace el demandante para venir afrontando los anteriores gastos mensuales además de los normales para su subsistencia, la respuesta es obvia, los ingresos reales del demandante distan mucho de lo pretende hacernos ver en el procedimiento, pues no es creíble que durante años se financie con préstamos de familiares y amigos; en fin, que las contradicciones y la falta de claridad son numerosas, lo cual solo puede perjudicar al demandante cuya situación económica claramente es distinta a la declarada y, necesariamente, superior a la pretendida.

Por lo tanto, conjugando todas estas consideraciones expuestas, que son consecuencia de una valoración objetiva y en conjunta de la prueba, hemos de convenir con la juzgadora de instancia que la prueba propuesta no tiene virtualidad en el momento presente para justificar la modificación de medidas pretendida y, mucho menos, si consideramos los gastos del hijo, no cuestionados de adverso, pues la cuantía de la pensión debida al hijo hasta muy cercana a lo que se viene considerando en la doctrina de las Audiencias el límite de lo razonable o mínimo vital, es decir, la cuantía mínima imprescindible para contribuir sin ningún tipo de excesos a las necesidades vitales del alimentista, que en el caso, por su edad, son importantes.

TERCERO:Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Isabel Lillo Serrano, en nombre y representación de Don Enrique, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 328/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012033619, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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