Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 908/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100777
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1510
Núm. Roj: SAP CR 1510/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00557/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2017 0000038
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000908 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000018 /2017
Recurrente: Virginia
Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN
Abogado: ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON
Recurrido: Abilio
Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ
Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO
S E N T E N C I A Nº 557/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 18/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 908/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª Virginia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
ISABEL GONZALEZ MARTIN, asistido por el Abogado D. ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON, y
como parte apelada, D. Abilio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CORTES
RAMIREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de agosto de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Abilio , asistido del letrado Sr. Delgado Merlo y representado por la procuradora Sra. Cortés Ramírez, frente a doña Virginia , bajo la dirección letrada del Sr. García Rabadán Gascón y representada por la procuradora Sra. González Martín, y, en consecuencia, acuerdo la extinción de la pensión de alimentos estipulada a favor de Conrado en el convenio regulador, de fecha 3 de marzo de 2006, aprobado por mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio con número 149/2006.' Notificada dicha resolución, a las partes, por la apelante Dª Virginia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso.
Se recurre la sentencia que estima la modificación de medidas interesada y extingue la pensión alimenticia fijada en su día a favor del hijo común de los litigantes, Conrado , de actualmente 25 años de edad, en base a tres motivos diferenciados (i) infracción del artículo 218 de la LECivil por falta de motivación e incongruencia omisiva (ii) error en la valoración de la prueba y (iii) infracción legal (ex artículos
SEGUNDO. - Falta de motivación e incongruencia. Doctrina jurisprudencial. Decisión de la Sala. Motivación bastante, suficiente y correcta.
Todo el desarrollo argumentativo del recurso descansa en que la resolución recurrida no ha examinado las circunstancias fácticas concretas del presente litigio limitándose en nueve líneas a resolver el supuesto enjuiciado ignorando las relaciones del alimentista-alimentante, la intencionalidad del primero o la situación académica del segundo y las consecuencias de la decisión adoptada.
El art. 120.3 de la CE recoge la garantía de fundamentación judicial respecto de las sentencias, exigiendo que las mismas sean en todo caso motivadas, como medio de control de la discrecionalidad judicial.
La doctrina constitucional en orden al tema de la extensión de la motivación jurídicamente exigible, distingue entre motivación suficiente y motivación completa como criterios para determinar el cumplimiento de la obligación legal de motivar. La primera alude a un mínimo de razonamiento justificativo ineludible para que la resolución judicial sea conforme a las funciones propias de la exigencia constitucional . Se trata de un concepto jurídicamente indeterminado, que no responde a ningún apriorismo y su formulación exige analizar cada caso concreto.
El Tribunal Constitucional considera que de una interpretación sistemática de los arts. 24 y 120 de la CE no se infiere una regla general en cuanto a la estructura que debe seguir el razonamiento judicial en la motivación de las resoluciones, entendiéndose que la brevedad y concisión en la motivación no implican en absoluto falta o insuficiencia de la necesaria fundamentación de las mismas. Por ese motivo, la determinación de la extensión que debe tener la motivación responde siempre al caso concreto, sin perder de vista, como recuerda la STC de 25 de abril de 1988, los términos en que éste ha sido planteado por las partes .
En este sentido, sintetizando muy bien la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la extensión de la motivación, la STC de 12 de diciembre de 2005, expresamente nos dice en el FJ 4 que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre)».
La STC de 27 de febrero de 2006, abona esta idea de corrección material como exigencia inherente a la motivación de la resolución. El examen sobre la corrección material es diferente al examen sobre la validez de la motivación porque se dirige a constatar la racionalidad o irrazonabilidad; es decir, la verdad o falsedad de las premisas del razonamiento o, dicho en otros términos de mayor amplitud conceptual, un examen sobre la corrección; mientras que el control sobre la validez es puramente lógico formal y dirige, en cambio, los esfuerzos al examen de la coherencia existente entre las premisas; es decir, un mero control formal de las relaciones existentes entre las premisas de razonamiento sin atender al control material de las mismas. Así, concluye el Tribunal Constitucional, un adecuado respeto a la garantía de motivación judicial, que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exige el doble control del razonamiento en la motivación, que, de una parte, lleva al examen formal de las relaciones entre las premisas y, de otra, a la corrección material de las misma.
Partiendo de la anterior doctrina constitucional y extrapolándola al caso de autos, el motivo decae.
En efecto, una mera lectura de la sentencia impugnada no solo permite conocer y constatar los elementos fácticos en que se ha basado la decisión judicial, por demás preteridos e ignorados por la apelante quién tan solo alude a ellos en su segundo fundamento, sino interrelacionarlos hasta el punto de posibilitar no solo conocer la ratio decidendi de la resolución sino poder combatirla adecuada y eficazmente, exponente de ello es el propio contenido del recurso.
En suma, la motivación de la sentencia con la exposición del sustrato fáctico, derivado de una valoración conjunta y global de la prueba, las referencias a la doctrina legal y jurisprudencial y su aplicación al caso de autos es bastante, suficiente y correcta desde un punto de vista jurídico, no responde a un modelo estereotipado o genérico y da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas explicando el proceso lógico seguido por la juzgadora apoyado en el derecho resolviendo todas las materias controvertidas sin que tenga sentido alguno la alusión por demás ausente de fundamento de un presunto quebranto del principio de congruencia.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal. Inexistencia. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso.
El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal, extendiéndose la obligación hasta que éstos alcanzan 'suficiencia económica', siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2.008), pues en otro caso ello podría derivar en una cómoda postura para el alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas con la prestación alimenticia, no se esfuerza en lograr por sí mismos recursos económicos o no pone empeño suficiente en terminar sus estudios o culminar su formación, como presupuestos básicos, para su devenir laboral. Por ello, la obligación de los padres carece de justificación para los hijos cuando estos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; situación que aparece reflejada en el artículo 152.3 del Código Civil y que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una expectativa real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de Noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil).
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 558/2016, de 21 de septiembre 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.
Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija, en la potencialidad de no necesitarlos, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos lo que debe entenderse supeditado bien al resultado favorable de los estudios bien a la posibilidad concreta y real de encontrar trabajo o de trabajar, pues lo contrario supondría dejar a voluntad de los hijos el prolongar sine die las obligaciones alimenticias por el solo hecho de renunciar a formarse adecuadamente o de no intentar acceder al mercado laboral, favoreciendo con ello la cómoda holganza del alimentista.
Sobre esas bases conceptuales, el recurso se desestima en la medida en que no resulta controvertido ni que el hijo de los litigantes era mayor de edad al tiempo de interponerse la demanda como tampoco lo es que ahora tiene 25 años. También ha quedado probado que su formación consistió en finalizar los estudios de enseñanza secundaria obligatoria, sin que conste la realización de estudios de bachillerato ni de ningún otro programa de formación profesional ni de estudios universitarios, es más desde el año 2012 no se tiene constancia en que consistió su formación profesional. Tan solo se ha acreditado que una vez interpuesta la demanda y un día antes de su contestación participó en pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior (doc. 2 de los que acompañan la contestación a la demanda) o que, a partir de febrero de 2.018, esto es, pendiente de celebración del juicio mostró interés en realizar un curso de formación en mantenimiento de aeronaves, sin que se sepa si superó las pruebas de acceso o finalmente lo ha realizado. Igualmente ha quedado demostrado, tanto por la documental obrante en autos consistente en informes de vida laboral, ingresos fiscales, contratos de trabajo o declaración del alimentista en el plenario que aunque inicialmente en el año 2015 tuvo empleos puntuales y esporádicos, a partir de 2016 comenzó a trabajar como dependiente en tiendas de confección todo ello mediante contratos temporales y a tiempo parcial que le generaron una retribución en el año fiscal 2016 de 2.348, 46 euros, situación que perduró en el año 2017 donde trabajaba para Cortefiel primero con un contrato temporal a tiempo parcial de tres meses que fue prorrogado posteriormente por otros seis meses mas; situación que se mantenía al tiempo de celebrarse el juicio, tal y como lo declaró el propio Conrado , quién afirmó que percibía unos ingresos mensuales de 450 euros, extremo este finalmente no constatado, residiendo en Madrid, fuera del domicilio conyugal, en una vivienda propiedad de esta.
En ese sustrato fáctico, la extrapolación de la doctrina jurisprudencial reseñada y su aplicación al caso de autos nos lleva a rechazar el recurso al ser incuestionable que ni existe error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho pues es innegable que el hijo actualmente ha accedido al mercado laboral si bien en condiciones como las referidas de trabajos eventuales y a tiempo parcial, pero acordes con su capacidad formativa, sin que se encuentre justificado prolongar la situación en el tiempo con la idea de obtener una mejor formación o un trabajo estable y a tiempo completo cuando han transcurrido siete años desde que alcanzó la mayoría de edad y no ha verificado ninguna actividad en tal sentido, sin que ese loable deseo súbito y actual justifique una prolongación desmesurada e injustificada del derecho a percibir una pensión alimenticia que es de duración temporal.
CUARTO.- Costas.
Pese al rechazo del recurso dada la naturaleza especial del procedimiento y de la cuestión controvertida se estima conveniente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Virginia contra la sentencia dictada el día 28 de agosto de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el letrado de la Admón de Justicia, certifico.

