Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 298/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100424
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:502
Núm. Roj: SAP NA 502/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000557/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 15 de julio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 298/2020, derivado de los autos
de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 391/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Sebastián , Dª. Bibiana , Dª. Caridad y D. Vicente , representados
por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por el Letrado D. Luis Mª Goñi Jiménez,; parte apelada,
. CORAL HOMES SLU, representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi y asistida por la Letrada Dª
Asunta Selles Gascó.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 391/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por D. Antonio Blasco Alabadi en representación de CORAL HOMES SLU y en consecuencia, condenar a D. Sebastián , D.ª Bibiana , D.ª Caridad D.
Vicente como únicos ocupantes del nmueble sito CALLE000 , Nº NUM000 , SAN MARTÍN DE UNX(NAVARRA), a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a isposición de la actora la vivienda; apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario.
Con expresa condena de las costas a los codemandados'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Sebastián , Dª. Bibiana , Dª. Caridad y D. Vicente .
CUARTO.- La parte apelada, CORAL HOMES SLU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 298/2020, habiéndose señalado el día 18 de junio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de ejecución hipotecaria 407/2013 seguido ante el Juzgado nº 2 de Tafalla frente a Sebastián , Bibiana y su hija Caridad , se adjudicó la vivienda habitual de aquellos que era objeto de de ejecución, sita en CALLE000 NUM000 de San Martín de Unx, mediante cesión de la adjudicación por la ejecutante CAIXABANK a su filial la sociedad Buildingcenter, aprobada por Decreto de fecha 1/12/2014.
No consta que en ese procedimiento de ejecución hipotecaria se instara la entrega de la posesión a la adjudicataria por los demandados.
Tan solo consta que: i) habiéndose presentado escrito por los ejecutados Sres Sebastián y Bibiana poniendo de manifiesto su situación de 'exclusión social', mediante providencia fechada el día 25/10/2018 se acordó ' de conformidad con el Convenio de colaboración entre el GPJ, el Gobierno de Navarra y la Federación Navarra de Municipios y Concejos, sobre detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social, y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecarias de 22 de septiembre de 2016; comuníquese tal circunstancia al Servicio de Mediación en materia de vivienda, a fin de que por dicho Servicio se entre en contacto con las personas afectadas en orden a ofrecerle asesoramiento y los servicios previstos para tales situaciones'; ii) que en nombre de Servihabitat ( entidad comercializadora de los inmuebles del grupo CAIXABANK) se rechazó extrajudicialmente en enero de 2019 la pretensión de los ejecutados de concertar un 'alquiler social' sobre la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria; iii) que en escrito fechado en marzo de 2019, CAIXABANK precisó a instancia del Juzgado que ' solicita el archivo de la presente ejecución hipotecaria al constar ya inscrito el Decreto de Adjudicación a favor del cesionario de remate y no siendo su voluntad solicitar la toma de posesión a la que se refiere el artículo 675 LEC '.
En nota simple registral aportada con la demanda figura que CORAL HOMES,SL UNIPERSONAL habría adquirido el dominio sobre la vivienda objeto de la referida ejecución hipotecaria en virtud de 'aportación', siendo la fecha de su título el 16/11/2018.
SEGUNDO.- CORAL HOMES,SL UNIPERSONAL interpuso en septiembre de 2019 demanda de desahucio por precario frente a los 'desconocidos ocupantes' de la vivienda de San Martín de Unx que había sido finalmente adjudicada a la mercantil Buildingcenter, que debe ser quien en definitiva la aportó al patrimonio de la referida sociedad unipersonal.
Identificados los ocupantes por pesquisa del Tribunal, resultaron ser precisamente los anteriores titulares de la vivienda hipotecada, frente a los que se había seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria, más otro de los hijos de los Sres. Sebastián Bibiana que no había sido demandado en aquel procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, alegando unos fraude de ley y el referido hijo su falta de legitimación pasiva.
La sentencia frente a la que se alzan los demandados estimó la demanda en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución. En cuanto interesa a la resolución del recurso, en la sentencia se razonaba que: i) ' no existe ningún motivo que impida a la actual propietaria acudir al procedimiento de desahucio. Buildingcenter, y Coral Homes, son sociedades distintas con personalidad jurídica propiedad y patrimonios distintos. Por lo que no se puede hablar de mala fe o fraude de ley por parte de Coral Homes, SLU, y en lo aquí relevante la entidad demandante ni fue la adjudicataria de la vivienda en la subasta ni tampoco cesionaria de la misma por aquella'; ii) ' la parte demandada....... no ha probado que no hayan tenido acceso a.......
las medidas protectoras de la Ley 1/2013 'para reforzar la protección de los deudores hipotecarios', prorrogada por el Real Decreto-Ley 5/2017...'; iii) ' no consta que se ha interesado la posible suspensión o prorroga del lanzamiento por parte de los ejecutados codemandados...' Se alega formalmente en el recurso la infracción del principio de legalidad procesal de los arts. 1, 250.2 y 254 LEC al haber acudido la actora al procedimiento de desahucio por precario incurriendo en 'fraude procesal' por cuanto, además de ocultar en la demanda la identidad de los demandados aludiendo a actos de ocupación inconsentida de la vivienda, la actora es una sociedad vinculada a la acreedora hipotecaria y a la adjudicataria en el procedimiento hipotecario, persiguiendo en definitiva el objetivo de imposibilitar a quienes fueron propietarios de la vivienda y deudores hipotecantes el acceso a las medidas de protección establecidas en la legislación aprobada al efecto.
Procede su estimación, no admitiéndose la fundamentación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- La vinculación de grupo entre la entidad financiera acreedora hipotecaria y ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria con la sociedad adquirente de la vivienda objeto de la ejecución no solo es un hecho notorio puesto de relieve en numerosos procedimientos sino que queda evidenciado en el hecho de que, pese a ser la dominada adquirente de la vivienda desde 2014, es CAIXABANK quien insta la terminación del procedimiento hipotecario diciendo renunciar a solicitar la entrega de la posesión por la vía prevista en el art. 675 LEC ( en su nombre o en el de su participada, no se sabe bien a la vista del texto del escrito presentado en marzo de 2019 en el procedimiento hipotecario). Y la vinculación entre Buildingcenter y Coral Homes es también razonable establecerla a la vista del título formal de adquisición de la propiedad de la vivienda que nos ocupa que aduce la propia demandante no es otro que el de 'aportación' y del hecho de que Coral Homes, en ambos casos según figura en la nota simple registral por ella misma aportada como única acreditación, es o era en aquel momento una sociedad unipersonal.
En consecuencia no cabe reconocer a la demandante la condición de tercer adquirente de buena fe, desvinculado de las vicisitudes procesales del procedimiento de ejecución hipotecaria y de la situación posesoria del inmueble que le fue aportado a su patrimonio por la adjudicataria.
CUARTO.- Como ya razonamos en nuestra sentencia 282/2019 de fecha 12 de junio de 2019, el art. 1.1 de la Ley 1/2003 estableció un derecho subjetivo temporal a la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de deudores hipotecarios que se encontraran en supuestos tasados de especial vulnerabilidad, derecho sucesivamente prorrogado hasta fechas recientes. La suspensión del lanzamiento conlleva de facto el derecho facultativo a permanecer en la vivienda y la suspensión transitoria del derecho del acreedor hipotecario o de la 'persona que actúe por su cuenta' a conseguir la posesión material de la misma.
Dada la vinculación societaria que, según hemos dicho se extrae de la magra documentación acompañada a la demanda, cabe apreciar entre la demandante con la acreedora hipotecaria y con la entidad adjudicataria, aquél derecho subjetivo le es oponible pudiendo la actora ser considerada como 'persona que actúe por su cuenta' ( por cuenta de la acreedora hipotecaria) a los efectos de dicho precepto.
No consta que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se instara la entrega de la posesión de la vivienda objeto de ejecución y el lanzamiento de los ejecutados, a lo cual se renunció expresamente por la entidad ejecutante. En consecuencia, los prestatarios deudores hipotecarios no tuvieron necesidad ni oportunidad de alegar y acreditar en dicho procedimiento la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley 1/2013 para obtener la suspensión del lanzamiento.
Lo acordado en providencia fechada el día 25/10/2018 responde a una actuación distinta a la prevista para la suspensión de lanzamiento en la Ley 1/2013.
No se aprecia pues que haya existido un pronunciamiento judicial, en el procedimiento adecuado que no es otro que el de ejecución hipotecaria ( tal y como se extrae de lo dispuesto en el art.2 de la Ley 1/2013), que en su caso denegara el eventual derecho subjetivo a permanecer temporalmente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria que se reconoció legalmente a las personas que se encontraran en los supuestos tasados de especial vulnerabilidad previstos en la norma.
QUINTO.- Concurriendo tales circunstancias no puede calificarse la ocupación de la vivienda litigiosa por los apelantes como de precario, entendiendo por tal como declara la STS de fecha 28 de diciembre de 2017 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
En tanto en cuanto no se ha dilucidado en el procedimiento hipotecario el eventual derecho de los deudores hipotecarios demandados a permanecer en la vivienda objeto en caso de acreditar su situación de especial vulnerabilidad, no es posible apreciar en este procedimiento de desahucio por precario que carezcan de título temporal justificativo de la permanencia en el uso y posesión de la vivienda habitual objeto de la ejecución hipotecaria.
Y en contra de lo sustentado en la oposición al recurso no debe entenderse cerrada la vía de la pretensión de entrega de la posesión en el seno del procedimiento hipotecario, dado que la previsión del art. 675.2 LEC (consistente en que la petición de lanzamiento deba efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda) es aplicable a los ocupantes del inmueble distintos de los ejecutados deudores hipotecarios que tenían en ella su residencia habitual, como claramente se infiere de la remisión que el art. 675.2 efectúa al art. 661 LEC.
En este sentido nos pronunciamos también en sentencia 601/19, de 27 de noviembre (ROJ: SAP NA 1092/2019) razonando que 'en el orden formal, el procedimiento de desahucio no resulta el adecuado en este supuesto porque el lanzamiento debe tener lugar con respecto de la que fue ejecutada, Sra. María , en cuanto anterior propietaria de la vivienda, dentro del procedimiento hipotecario, procedimiento específico en el que no se ha pedido el desalojo. Acudir al juicio de desahucio por precario, pendiente aquella vía procesal, que tiende a lograr la misma finalidad, supone defraudar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores, debiendo recibir la sanción de art. 11.2 LOPJ . Un desahucio por precario, como el de autos, en que se dirige la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble, puede ser el 'juicio que corresponda' al que se refiere el art. 675 in fine LEC , pero comprende a personas distintas de las relacionadas en el art. 661, en cuya dicción está excluido el ejecutado. La ejecución hipotecaria procede para lograr la misma finalidad que el procedimiento de desahucio por precario, y el anterior propietario en el procedimiento de ejecución inconcluso no puede entenderse comprendido en el concepto de precarista. Rodear la ejecución suspensa para conseguir idéntico resultado es fraudulento'.
SEXTO.- La estimación del recurso en atención a las razones expuestas hace innecesario el análisis de las alegaciones efectuadas en relación a la ausencia de legitimación pasiva del apelante Vicente basadas en no residir en la vivienda objeto de la pretensión desahucio por precario.
SEPTIMO.- La estimación del recurso determina la desestimación de la demanda de desahucio y la aplicación del criterio del vencimiento en costas del art. 394 LEC.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria en nombre y representación de D. Sebastián , Dª. Bibiana , Dª. Caridad y D. Vicente , frente a la sentencia de fecha 14 de enero del 2020.dictada en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 391/2019 - 00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla.Revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi en nombre y representación de CORAL HOMES SLU absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de costas a la demandante.
Sin imposición de las costas causadas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
