Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 447/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 557/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100548

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2922

Núm. Roj: SAP V 2922/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000447/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.557/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001161/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes, de una como Apelante, D. Plácido representado por el Procurador
D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por el Letrado D. JORGE ANTONIO GINER GRANERO y de
otra como Apelado, Dª. Paula , representado por el Procuradora D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido
por el Letrado D. GONZALO DE ORTEGA SANMIGUEL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 14-02-2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Alejandro Pérez Perales, en nombre y representación de D. Plácido contra Dña. Paula no ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de 13 de enero de 2006, dictada en los autos de divorcio 519/15 seguidos en este Juzgado, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Plácido se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-09-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Plácido formuló demanda de modificación de las medidas respecto de la adoptada en relación con el uso de la vivienda familiar por sentencia de divorcio de fecha 13 de enero de 2016, solicitando la atribución del uso de la vivienda a ambos propietarios o, en su defecto, una compensación económica al propietario que no la ocupa. Dicha pretensión en el acto de la vista quedó delimitada a la petición de una compensación económica por el no uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, y contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante alegando como motivos: 1) Infracción del artículo 6.1 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011, que regula la compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda a favor del progenitor no adjudicatario.

2) Infracción del artículo 775 LEC, ya que el Tribunal Supremo se ha referido al uso y disfrute de la vivienda conyugal y la posibilidad de modificar los efectos del divorcio si se aprecia un desequilibrio patrimonial.

3) Vulneración de los artículo 96 y 97 del Código Civil, pues ha de valorarse el equilibrio económico de las partes, considerando la compensación en determinados casos como factible y justa. Termina solicitando nueva resolución por la que se de lugar a la compensación económica ante el cambio de circunstancias producidas tras la sentencia de divorcio.

La representación procesal de Paula se opuso al recurso de apelación remitiéndose a su escrito de contestación a la demanda. Los hijos del matrimonio, mayores de edad, siguen viviendo en el domicilio familiar por no tener independencia económica. El demandante no ha cumplido su obligación de pago del préstamo hipotecario. Solicita sentencia por la que se confirme la dictada en la primera instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar se hace preciso indicar la forzosa desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación - infracción del artículo 6-1 de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana- en tanto dicha Ley fue declarada inconstitucional y nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2016, de 16 de noviembre de 2016.

En segundo lugar, y como tiene indicado este Tribunal en resoluciones anteriores, la cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil.

Dicho precepto establece, que, atribuido el uso de la vivienda familiar, la medida podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

Sin perjuicio de que lo realmente solicitado por la parte demandante apelante no es una modificación de la medida relativa al uso de la vivienda familiar - atribuido a la Sra. Paula en sentencia de divorcio de 13 de enero de 2016-, sino un complemento de la misma por vía del establecimiento de una compensación económica a su favor, este Tribunal, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, no puede más que remitirse a lo indicado en la resolución dictada en la instancia, pues la alteración sustancial que se alega -cancelación del préstamo hipotecario por pago- no es más que el resultado natural del devenir de tal contrato de financiación, que queda extinguido por su cumplimiento a la fecha de su vencimiento, de modo que no es posible considerar que ese hecho suponga un cambio objetivo, esencial e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento que se fijó la medida relativa al uso de la vivienda familiar, y, además, en nada afecta a tales consideraciones el hecho de que los hijos del matrimonio mayores de edad - también mayores de edad a la fecha de aquella sentencia-, residan o no en la vivienda.



TERCERO.- Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en los procesos de familia, y en atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent en autos nº 1161/19, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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