Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 125/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 557/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100456

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3915

Núm. Roj: SAP V 3915/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 125/20
SENTENCIA Nº 557/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº
499/2018, por Eva María representado en esta alzada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández y dirigido
por el Letrado D. Luis Rafael Roca Rivera contra CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS representado en esta
alzada por el Abogado del Estado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 4/11/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procurador D. Santiago Gea Fernández en nombre y representación de Dña. Eva María debiendo condenar y condenando al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de 10.747,89 euros; y sobre la anterior cantidad al pago de un interés igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, a contar desde el día 21 de noviembre de 2016, sin que desde el 21 de noviembre de 2018, el tipo de interés pueda ser inferior al 20%. Debiendo condenar y condenando al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de noviembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpone recurso de apelación contra la sentencia de autos que le condenó a pagar a la actora Dª. Eva María la suma de 10.747,89 € por las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido sobre las 17:30 horas del día 21 de noviembre de 2016 en el cruce de la calle Aben El Abbar con la calle Puebla de Farnals de Valencia. Dicha entidad fundamenta el recurso en dos motivos: en lo relativo a los intereses moratorios que entiende deben devengarse desde la reclamación y no desde el siniestro, y en lo referente a las costas procesales considerando que no procede su no imposición al concurrir dudas de hecho y de derecho. Conferido traslado a la parte demandante y apelada, se opuso al recurso solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dos son los motivos de impugnación de la sentencia que formula el Consorcio de Compensación de Seguros: en primer lugar el relativo a las costas procesales al concurrir según alega dudas de hecho atendidas las particularidades del caso, y en segundo término el referente a los intereses moratorios que según dicha entidad entiende deben devengarse desde la reclamación y no desde la fecha del siniestro con arreglo al apartado 9º del art. 20 LCS modificado por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Por evidentes razones de orden lógico y sistemático se analizan los referidos motivos en orden inverso al planteado.

A.-) En lo relativo a la cuestión planteada sobre la fecha de inicio del devengo de intereses moratorios, esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones ha señalado en interpretación del apartado 9º del art. 20 LCS que respecto del Consorcio de Compensación de Seguros el dies a quo del devengo de intereses será el de la reclamación formulada a dicha entidad y no la del siniestro -que es la regla general para las entidades aseguradoras- una vez transcurridos tres meses desde la misma, y en este sentido cabe citar la sentencia de esta misma sección 8ª nº 768/2000 de 11 de octubre, las SSAP Valencia sec. 6ª nº 760/2003 de 4 noviembre y nº 376/2005 de 2 de junio y la nº 196/2000 de la sec. 11ª de 28 de marzo, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado devengándose los intereses desde la reclamación formulada al Consorcio de Compensación de Seguros en fecha 24 de enero de 2017 según se desprende del documento nº 5 de la demanda.

En este sentido señalábamos en la indicada sentencia nº 768/2000: ' Como segundo motivo de recurso y de forma subsidiaria alega el recurrente que el día inicial para el pago del interés a cargo del Consorcio lo debería ser no desde la fecha del siniestro sino desde que se cumplieran los tres meses desde la reclamación efectuada a dicho Organismo por el demandante. Argumentación ésta de la parte apelante que procede acoger, ya que como se dice textualmente en la regla 9 de dicho artículo 20, El Consorcio sólo incurre en mora únicamente en el caso de que hayan transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización. Ya que si bien es cierto que el n°. 6 del referido artículo 20 establece que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, ello referido al asegurador, también se establecen en el segundo y tercer párrafo de dicha regla dos excepciones, para el caso de que el asegurado no haya cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza, en cuyo caso el término inicial del cómputo de los intereses será el día de la comunicación del siniestro, o con respecto al perjudicado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa. De lo que se deduce que para que el asegurador incurra en mora se exige que haya tenido conocimiento del siniestro y por tanto de su obligación de indemnizar, recogiéndose así en dicho artículo el concepto que de la mora se tiene en nuestro Ordenamiento Jurídico cual es el de 'retraso culpable en el cumplimiento de la obligación', lo que exige en el deudor un conocimiento previo de su obligación de pago. Doctrina ésta que ha sido recogida en las sentencias de fecha 8 y 10 de Febrero del año 2.000 de esta misma Sala'.

B.-) En cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales, aduce la entidad apelante que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho pues no existía prueba alguna de la realidad del siniestro por lo que ha sido necesario citar al perito médico para que declarara en juicio y en la sentencia expresamente se alude a la aludida precariedad probatoria.

No obstante las alegaciones de la entidad recurrente, el pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, pues en materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos.

Como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el presente caso ninguno de los motivos que se alegan para defender la improcedencia de la condena en costas son atendibles pues no revelan que el asunto enjuiciado presentara dudas de hecho o de derecho más allá de las que pueden presentarse en cualquier pleito de similares características, especialmente aquellos en los que interviene el Consorcio de Compensación de Seguros, que precisamente son aquellos, entre otros, en los que no ha podido ser identificado el autor del siniestro, como sucede en el caso. Procede por tanto desestimar el presente motivo de impugnación.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso no procede su expresa imposición ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 499/18, que revocamos en cuanto a la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios que será el 24 de enero de 2017, sin que pueda ser inferior al 20% desde el día 24 de enero de 2019, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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