Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 739/2020 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 94/2020
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012073920
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: ALBERTO ABADIAS VIZCAINO
Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 557/2021
Barcelona, 21 de septiembre de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 739/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2020 en el procedimiento nº 94/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente Doña Palmira y apelado INVESTCAPITAL LTD,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por el Por la Procuradora de los Tribunales D. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, debo condenar y condeno Dª : Palmira a pagar a la actora la cantidad de 3.355,39 incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda del monitorio hasta la fecha de sentencia, a partir de cuándo se devengará el interés de mora procesal y las costsas del presente proceso.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Cristina DAROCA HALLER.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera instancia. Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
En el presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad que trae causa en el procedimiento monitorio 343/2019 y al haberse opuesto la parte demandada se continuó la tramitación por las normas del procedimiento verbal.
La parte actora alega en su demanda que la demandada suscribió un contrato de tarjeta de crédito con Carrefour y como consecuencia del impago dejó un saldo deudor de 3244,26 €. Se cedió el crédito a favor de INVESTCAPITAL y en curso de las negociaciones con el nuevo titular del crédito se acordó el fraccionamiento del pago para facilitar la devolución de los importes debidos mediante un acuerdo consistente en un convenio de amortización y reconocimiento de deuda por parte de los titulares de fecha 26 de junio de 2018 resultando un saldo pendiente de 3.433,28 €.
La parte demandada se opuso a la demanda monitoria alegando que en el contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass se estableció un tipo de interés remuneratorio mensual del 1,57% que supone una TAE del 20,56% anual considerando que el tipo de interés remuneratorio es nulo por abusivo.
La parte actora al impugnar la oposición alegó que el título que constituye el objeto de la presente reclamación es el documento nº 4 que es el reconocimiento de deuda firmado por las partes y asimismo indicó que la cláusula de interés remuneratorio no es abusiva, pues la reclamación no se basa en el contrato inicial sino en el reconocimiento de deuda en el que se pactó un interés del 5% anual siendo la TAE del 5,12%. Además no se reclama importe alguno en concepto de interés remuneratorio sino únicamente el nominal de los recibos devueltos, por lo que dicha cláusula no es determinante del importe reclamado. Se añadió a ello que no cabe el control de contenido sobre la cláusula que fija el interés retributivo y aunque queda sujeta al control de transparencia, la misma supera tanto el control de transparencia documental como el reforzado o específico, pues el consumidor puede conocer con claridad y sencillez tanto la carga económica del contrato como la jurídica.
La juzgadora de primera instancia estima íntegramente la demanda condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 3355,39 € más el interés legal del dinero desde la demanda del juicio monitorio.
La sentencia razona que tras analizar el documento aportado como de 'reconocimiento y novación de deuda' considera que ha quedado probada la existencia del contrato de préstamo, así como la deuda reclamada.
En cuanto a la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio la sentencia argumenta que la posibilidad de controlar por abusividad los intereses remuneratorios fue rechazada por el TS a partir de la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 por considerar que el control de contenido no es posible hacerla en relación a las respectivas contraprestaciones de las partes contratantes que constituyen el objeto principal del contrato y que en este caso lo es el interés remuneratorio; y que ello no impide efectuar un control de incorporación y/o transparencia. La sentencia concluye que efectuando el doble control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio no puede ser declarada nula, pues supera los controles antes dichos por cuanto se recoge de forma clara y precisa en las condiciones particulares del contrato de reconocimiento de deuda.
La parte apelante reitera que la cláusula de interés remuneratorio es abusiva en primer lugar por aplicación del artículo 1 de la Ley de la represión de la Usura y en segundo lugar por aplicación de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Asimismo discrepa la parte recurrente del criterio del juzgador en cuanto a que la cláusula supera el control de incorporación y/o transparencia, pues el redactado es muy complejo y confuso para un consumidor medio.
Todo ello debe llevarnos, concluye la apelante, a la nulidad radical y absoluta del contrato conforme al artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, suplicando que se declare nulo el contrato de tarjeta celebrado con la entidad CARREFOUR, así como el contrato de reconocimiento de deuda.
La parte apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Control transparencia interés remuneratorio.
Sobre el control de transparencia del interés remuneratorio ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2021 en el siguiente sentido:
'En el caso de autos la reclamación objeto de la demanda se refiere al precio del contrato, es decir, a un elemento esencial del contrato. Por tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sólo es posible realizar el control de abusividad de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/20 : '... Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precioy retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, sólo cabe el control deabusividadde una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparenciaque supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir alconsumidorhacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril ....'.
Y la sentencia del Alto Tribunal de 20/1/20 :
'...La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones 'la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida' ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
...
Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidorinformado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.
Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
...
6.-En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación.Pero no ocurre igual con los controles de transparenciay abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en las que hemos afirmado que el concepto deabusividadqueda circunscrito a los contratos con consumidores.
Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparenciamaterial únicamente es procedente en tales contratos. Y es en el marco de este control de transparenciamaterial en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidoracceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precioa pagar por los consumidores( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio , 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio ).
Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que:
'[...] el deber detransparenciacomporta que el consumidordisponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidoradoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida alconsumidorporque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidorla información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'....'.
En este sentido, las SSTJUE de 26/1/17, 20/9/17 , 14/3/19, 5/6/19 y 11/10/19.'
En el caso que nos ocupa el contrato que nos sirve de título para la reclamación de la deuda consiste en un 'Convenio de amortización de deuda' suscrito en fecha 2 de julio de 2018 en virtud del cual la demandada ahora apelante reconoce la deuda derivada del contrato de tarjeta suscrito con Servicios Financieros Carrefour EFC.
En dicho contrato consta un apartado específico que regula los 'intereses y otros costes del Convenio', por tanto, con un enunciado que permite su rápida y clara identificación. En dicha cláusula se indica de forma clara y sencilla las condiciones económicas: un interés de 5% anual, una TAE del 5,12% y un interés de demora del 2 veces el interés legal del dinero conforme a la información que facilita el Banco de España.
Por otro lado, se adjunta al contrato un cuadro de amortización de la deuda a razón de 100 € mensuales en el que se desglosa el principal y el interés.
De este modo el consumidor puede conocer la carga económica que le supone la suscripción de este contrato.
Asimismo el contrato resulta legible atendido el tamaño de la letra.
Por tanto, cabe considerar que supera el control de inclusión o incorporación (parámetro gramatical) como también el control de transparencia (comprensibilidad real), ya que el prestatario puede conocer la carga económica que el uso del crédito le va a suponer.
Por todo lo expuesto debe confirmar las conclusiones de la juzgadora a quo.
TERCERO.-La parte recurrente solicita la nulidad del contrato al considerar que el interés remuneratorio es usurario de conformidad con la Ley de la represión de la Usura.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada ahora recurrente en su escrito de oposición al procedimiento monitorio alegó únicamente el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio, sin que fuera objeto de debate en primera instancia el carácter usurario del interés remuneratorio, por lo que no puede ahora la parte recurrente introducir en segunda instancia hechos que no fueron objeto de discusión en primera instancia.
Así, en nuestra sentencia de fecha 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP B 205/2020 ) ya dijimos:
'2. Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener la falta de legitimación activa, la prescripción de la deuda y la doctrina del retraso desleal.
3. En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 03-02-2016 (rec. 541/2015)), a cuyo tenor:
'Conforme al art. 412 LECLegislación citada LECart. 412, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LECLegislación citadaLEC art. 286), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011 , de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2011 ( rec. 1373/2007 ) , y 44/2014 , de 18 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-02-2014 ( rec. 384/2012 ); y del Tribunal Constitucional 182/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 182/2000 ) y 187/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 187/2000), ambas de 10 de julio ; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 ( STC 126/2011 )).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1LECLegislación citadaLEC art. 456.1. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398LEC.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Emma Frigola Casali, en nombre y representación de Palmira contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.