Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 557/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 461/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 557/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100560

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2114

Núm. Roj: SAP PO 2114:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00557/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36006 41 1 2020 0001056

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2020

Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NUM000 SANXENXO - EDIFICIO000

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 461/2022

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 270/2020

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 557/22

En Pontevedra, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 461/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 270/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de cambados, siendo apelante la demandante GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por el letrado Sr. Jaúdenes López de Castro, y apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000', sito en la RUA000 núm. NUM000 de la localidad de Sanxenxo, representada por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Castro-Rial Abad. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM NUM000 DE LA RUA000 y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la actora.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos de este recurso, revoque la recurrida y estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de la instancia a la demandada.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 5 de mayo de 2022 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de adverso y confirmando el fallo de instancia, con imposición de costas a la parte contraria, tras lo cual con fecha 26 de mayo de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por la Cía. GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, Generali), una acción de repetición ex 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 9.1 h) y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y con el art. 1902 del Código Civil, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000', sito en la RUA000 núm. NUM000 de la localidad de Sanxenxo, en reclamación de la cantidad de 6.714 €, abonada por la demandante a su asegurada Dña. Adolfina, con base en los siguientes hechos:

1º La demandante tenía concertada con Dña. Adolfina una póliza de seguro 'Generali Hogar' núm. NUM001, por la que quedaban asegurados, entre otros, los daños causados en el continente y contenido del piso ' NUM002' de la RUA000 núm. NUM000, Sanxenxo.

2º En fecha 01/10/2019 se produjeron graves daños en el citado inmueble, a consecuencia de filtraciones de agua de lluvia a través de la terraza del ático ubicada en la vertical de la vivienda asegurada, elemento común de la Comunidad de Propietarios; daños que afectaron al mobiliario y diversas dependencias de la vivienda y cuya reposición y reparación ascendió, respectivamente, a 1.995 € (contenido) y 4.719 € (continente), que fueron satisfechos inicialmente por Dña. Adolfina y, al hallarse cubiertos por la póliza, reintegrados por Generali.

3º La causa de tales daños radica en la deficiente impermeabilización de la terraza y es imputable a la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios demandada en su correcta conservación y mantenimiento. Más concretamente, se argumenta que los problemas de filtraciones en la cubierta del edificio se remontan al año 2008 y que, si bien ese mismo año la demandada encargó su subsanación a la entidad 'Restaura Galicia, S.L.', ante la incorrecta ejecución de las obras llevadas a cabo por dicha empresa y el aparejador a quienes había contratado, constatada ya en el año 2012, la Comunidad hubiera debido acometer unas urgentes obras de reparación, definitivas o incluso temporales, para evitar las reiteradas y persistentes filtraciones que se producían en los distintos pisos del edificio, sin perjuicio de la acción de reclamación de cantidad que inició frente a aquellos.

2.- La pretensión se fundamenta jurídicamente sobre dos acciones, a saber, de un lado, la infracción de los arts. 9.1. y 10.1 LPH, relativos a la obligación de la Comunidad de realizar los trabajos y las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad; y, de otro lado, en la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902, 1903 y 1907 CC, en que habría incurrido la Comunidad demandada tanto por ' culpa in eligendo' de la empresa y profesional contratados para la ejecución de las obras, como por no haber subsanado las deficiencias de impermeabilización en la terraza y en la cubierta del edificio hasta, al menos, el mes de junio de 2019, a pesar de conocer desde mucho tiempo antes la existencia de defectos en los elementos comunes, sin que la mera reclamación de cantidad a los responsables de las obras, sin llegar a ejecutar las obras necesarias para evitar las inmisiones en elementos privativos del edificio, agote la diligencia exigible.

3.- La Comunidad de Propietarios demandada, sin negar la realidad y etiología de los daños ocasionados en la vivienda NUM002, propiedad de Dña. Adolfina, ni su asunción por la compañía aseguradora demandante en virtud de la correspondiente póliza de seguro, se opone a la demanda alegando, primero, que los mencionados daños de la vivienda no proceden de una falta de mantenimiento de los elementos comunes por parte de la Comunidad, sino que son directamente imputables a terceros, según se ha declarado en sentencia firme; y, segundo, la Comunidad de Propietarios ha empleado en todo momento la diligencia debida para evitar y remediar el daño, puesto que:

1º Para la adecuada conservación del edificio, la Comunidad contrató en el año 2008 la ejecución de obras a empresa y dirección técnica externa ('Restaura Galicia, S.L.' y D. Feliciano, respectivamente). Entre otros trabajos, los de impermeabilización de la fachada, cubierta y terrazas del edificio.

2º La empresa ejecutó las obras con la dirección y supervisión del Sr. Feliciano y la demandada abonó los trabajos realizados en la forma convenida.

3º Poco tiempo después de la finalización de las obras, y coincidiendo con el inicio de la estación de lluvia (y debido a las deficiencias que describiremos) aparecieron filtraciones y humedades en las viviendas del edificio y zonas comunes, extendiéndose desde el NUM003 a los pisos inferiores ( NUM004, NUM000, etc.).

4º Al no ser atendidos los reiterados requerimientos a 'Restaura Galicia, S.L.' para reparar las deficiencias advertidas, previa la elaboración del pertinente informe pericial, la Comunidad interpuso demanda judicial de reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra dicha mercantil y contra el técnico D. Feliciano, tramitándose el procedimiento ordinario núm. 210/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, que mediante sentencia de fecha 08/05/2017 estimó la demanda y condenó a ambos codemandados Restaura Galicia, S.L., y D. Feliciano, a pagar la cantidad reclamada, afirmando que el origen de las filtraciones radicaba en la indebida ejecución de las obras realizadas y no en una supuesta mala conservación del edificio por parte de la Comunidad.

5º En la junta general de la Comunidad celebrada el 10/08/2017 se informó del resultado y contenido de la sentencia a los vecinos, entre los que se encontraba la propietaria del NUM002, quien al menos desde esta fecha conocía quien era el auténtico responsable de los daños padecidos en la vivienda; extremo igualmente conocido por la compañía aseguradora demandante desde el 11/10/2017. Para el cobro de la indemnización, la Comunidad agotó la máxima diligencia posible si bien, por causas ajenas al ella, el Juzgado no entregó el dinero hasta casi dos años después.

6º Así pues, la demandada ha empleado toda la diligencia posible para subsanar las deficiencias en los elementos comunitarios que, a la postre, ocasionan daños en las viviendas particulares, lo que excluye su responsabilidad en casos como el que nos ocupa (como así ya fue reconocida en otra reclamación interpuesta por la misma aseguradora).

7º Lo expuesto no implica que la propietaria de la vivienda, y la entidad aseguradora por subrogación, no puedan accionar. Al contrario, cualquiera de ellos, conociendo quienes son los responsables, podría haber ejercitado la pertinente reclamación por los daños en sus viviendas, dado que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual.

4.- Centrado así el debate, tras recordar los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual basada en la culpa ' in eligendo' o 'in vigilando', la sentencia hace un detenido repaso de la prueba practicada, y, en particular, del contenido de las actas de las reuniones de junta general de la Comunidad celebradas entre 2008 y 2019, así como de las tres sentencias recaídas en procedimientos seguidos por hechos relacionados (dos en otras tantas reclamaciones de la aseguradora demandante frente a la Comunidad a raíz de daños en viviendas del edificio por filtraciones, y la tercera en el pleito tramitado a instancia de la Comunidad contra la empresa constructora y el técnico, por deficiencias en las obras de impermeabilización), y de la testifical de Dña. Adolfina y del administrador de la Comunidad D. Norberto, a la luz de la cual considera que, lejos de acreditarse una actuación negligente por parte de la Comunidad, la prueba revela que actuó con la diligencia debida, puesto que:

1º Proveyó los medios necesarios para la rehabilitación de su edificio, y, al constatar la deficiente ejecución de los trabajos por parte de la empresa y del técnico contratados, les requirió su subsanación, acudiendo a la vía judicial al no obtener respuesta, y, obtenida sentencia favorable y consignada la cantidad objeto de condena por parte del técnico codemandado, trató de que le fuera entregada para proceder a reparar las filtraciones, por más que se dilatara casi dos años por causas ajenas a su voluntad, habiendo mantenido informados en todo momento a los propietarios de las actuaciones realizadas.

2º El hecho de que, a lo largo de los años, muchos propietarios no estuviesen al corriente del pago de las cuotas, incluida la de la vivienda NUM002, dificultó la posibilidad de acordar una derrama o fondo común, con el que hacer frente a los trabajos de reparación antes de disponer de la cantidad objeto de condena.

3º Al acaecer el siniestro, Adolfina -y su aseguradora- conocía que la responsable de los daños no era la Comunidad, sino la empresa y el técnico contratados, así como las dilaciones habidas en la entrega de la indemnización. Inmediatamente después, el 08/03/2019, la Comunidad convocó una junta general extraordinaria en la que se informó del estado en que se hallaba el NUM002, debido a las filtraciones que se producían desde la terraza en el NUM003 y la cubierta del edificio, y de la necesidad de realizar de manera urgente las obras de reparación, para lo cual, ya que todavía no se había remitido el dinero consignado, era preciso aprobar una derrama, lo que así se acordó.

4º Entregado el importe de la indemnización, la Comunidad procedió a contratar con un tercero las obras necesarias para la impermeabilización de la terraza del ático y la cubierta del edificio.

5.- Con estas premisas fácticas, la sentencia entiende que no solo no se ha probado que la Comunidad actuase con desidia, sino que, al contrario, empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, por lo que no es responsable del causado en la vivienda NUM002. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la Comunidad de todos los pedimentos dirigidos frente a él, con imposición de costas a la demandante.

6.- Disconforme con esta resolución, la demandante Generali interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Concretamente, bajo la rúbrica de 'error en la valoración de la prueba practicada sobre la responsabilidad de los daños', y consiguiente incorrecta aplicación de la jurisprudencia interpretativa de los arts. 1101 y ss. y 1907 y ss. del Código Civil, y art. 10 LPH, se insiste en que la demandada no agotó la diligencia que le era exigible para evitar los daños reclamados, antes bien, pese a conocer que existía un problema de filtraciones recidivantes no solucionado, desde al menos 2007, y por el cual, la demandada ya fue condenada a indemnizar unos daños iguales con idéntica causa, se abstuvo de realizar obra alguna tendente a cumplir la obligación que le impone el art. 10 LPH, sin que la circunstancia de que, finalmente, se condenase a la empresa y al aparejador a abonar 21.028,82 €, por la deficiente ejecución de las obras de impermeabilización de la terraza cubierta comunitarias que contrató en el año 2008, enerve su responsabilidad, porque la acción dirigida contra ellos no impidió que las filtraciones siguieron produciéndose.

SEGUNDO.- La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados por filtraciones en una vivienda a través de elementos comunes.

7.- La solución de la controversia planteada, al no discutirse la realidad, etiología y cuantía de los daños causados en la vivienda asegurada y asumidos por la compañía Generali, pasa por responder a las siguientes cuestiones: (i) la fuerza vinculante de las sentencias pronunciadas en anteriores procedimientos y, en concreto, la dictada en fecha 08/05/2017, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, en el procedimiento ordinario núm. 210/2016, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000', frente a la entidad 'Restaura Galicia, S.L.' y a D. Feliciano; y (ii) la existencia de responsabilidad por parte de la Comunidad demandada, bien por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 10.1 LPH, bien en materia extracontractual, por culpa ' in eligendo' o 'in vigilando' respecto de la deficiente ejecución de las obras de impermeabilización contratadas a terceros ( art. 1903 CC), o directamente por falta de diligencia en orden a la prevención de los daños ( art. 1902 CC).

8.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, según se apuntó con anterioridad, nos encontramos ante el cuarto procedimiento sustanciado en relación con daños por filtraciones procedentes de elementos comunes del edificio. Recordemos que, antes del que nos ocupa, se tramitaron los siguientes:

1º Juicio Verbal núm. 353/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados , a instancia de Generali, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000' y otros, en reclamación de la cantidad abonada al propietario del NUM002, por los daños que las filtraciones del agua de terraza del NUM003 habían causado en su vivienda. Con fecha 04/05/2015 recayó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios, al considerar que los daños obedecían a un defecto de impermeabilización de la terraza del NUM003, elemento común, descartando que la contratación de los trabajos de reparación en 2008 excluyera la responsabilidad de la Comunidad al no haberse acreditado 'que ha reclamado a la empresa encargada de hacer las obras por estas deficiencias, a lo largo de los numerosos años que han transcurrido'.

2º Juicio Ordinario núm. 210/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados , a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000', contra 'Restaura Galicia, S.L.' y D. Feliciano, en reclamación de 22.468,90 €, en que se valoraban los trabajos para corregir la defectuosa impermeabilización de la fachada y la cubierta (15.840,78 €) y la suma a la que fue condenada a pagar en el juicio verbal núm. 353/2014 (6.628,11 €). Con fecha 08/05/2017 se pronunció sentencia por la que se estimó sustancialmente la demanda y se condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 21.028,22 €; en la mencionada resolución se razonaba:

'Es cierto el paso del tiempo desde la ejecución de las obras en el año 2008 pero la prueba es tajante en torno a la continuación de las filtraciones tras las obras (así lo expuso el testigo D. Avelino, propietario del NUM003, y así resulta de las sucesivas intervenciones de la perito de la entidad aseguradora del edificio), por lo que no hay razón para sostener una mala conservación del edificio por parte de la Comunidad. Se considera que la deficiente ejecución de las obras concertadas -que, según presupuesto, incluían expresamente la reparación de fachadas y cubierta, así como la impermeabilización de las terrazas superiores- es la causa principal de las filtraciones y de los consiguientes daños generalizados y, por tanto, existe una culpa imputable a la constructora demandada y al arquitecto técnico en cuanto director de la ejecución material de la obra.'

3º Juicio Verbal núm. 192/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados , a instancia de Generali, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000', en reclamación de la cantidad abonada al propietario de una vivienda del mismo inmueble, por los daños provocados por las filtraciones del agua de la terraza del ático y de la cubierta. Con fecha 11/10/2017 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda al entender que:

'[...] en la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cambados dictada en los autos de juicio ordinario 210/2016 se indica que 'la razón de la intervención de los codemandados no fue otra que eliminar la causa de las filtraciones que se producían en distintas zonas del edificio por lo que debían ofrecer una solución correcta para lo que se le solicitaba... y de acuerdo con ello, ejecutar también correctamente lo que se ofrecía, debiendo asumir su responsabilidad en caso de incumplimiento. Dicho esto, es evidente la responsabilidad de la empresa constructora...'.

Todo lo anterior evidencia que la Comunidad de Propietarios ha empleado la diligencia debida para evitar y remediar el daño, hasta el extremo de emprender acciones legales en un momento anterior a que los daños objeto del presente pleito se hayan materializado, dado que el evento dañoso que provoca la intervención de la actora acontece el día veintiocho de mayo de dos mil dieciséis y la demanda judicial se presenta el día doce de mayo de ese mismo año. Esta actitud es suficiente en aras a entender que agotó todas las posibilidades y todas las vías a su alcance para evitar el daño por filtraciones que en el año dos mil dieciséis se ocasionaron en el inmueble asegurado por la demandante y por tanto, apreciar una exención de responsabilidad, dado que, como se ha dicho, las actuaciones legales han sido anteriores al evento dañoso objeto de litis.'

9.- Ciertamente, los hechos que se enjuician en el presente procedimiento no son exactamente los mismos (nótese que, si bien coinciden las partes y la causa de pedir con los de los juicios verbales núm. 353/2014 y núm. 192/2017, se trata de daños producidos, por idéntica causa pero en fechas distintas). Pero, como señala la demandada, esta Sala tiene reiteradamente declarado que (véase, además de la citada en el escrito de contestación a la demanda, y entre otras resoluciones, la sentencia de 17/07/2019, rollo de apelación núm. 383/2019, en el que era parte demandada/apelante la entidad Generali, hoy demandante):

'38.- Aunque formalmente esta Sala sólo resuelve a través de la presente sentencia y otorga efectos de cosa juzgada material al pleito sometido a su consideración, no deja de ser consciente que la resolución a dictar viene mediatizada por el efecto positivo vinculante (prejudicialidad civil homogénea) de la cosa juzgada, que supone el que ya se haya dictado sentencia sobre el mismo accidente de circulación y que no puede decidirse en este proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito anterior (por todas, véanse las SSTS de 21 de marzo de 1996 y 30 de diciembre de 1986 ), con la obligación por el juez o tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, so pena de atentar contra al principio de seguridad jurídica ( STS de 20 de febrero de 1990 ).

39.- Supone esto que el Juzgador no puede, al armonizar uno y otro fallo y adoptar una solución única, actuar al margen de lo acreditado en el otro pleito o desconocerlo.'

10.- Ello no quiere decir que las resoluciones dictadas en los citados procedimientos, en particular las dos últimas, determinen sin más la desestimación de la pretensión aquí enjuiciada, mas sí que contribuyen a acotar la discusión, al excluir aquellos extremos que ya fueron objeto de controversia y decididos en sentencia firme, y, por ende, devienen inmodificables, como son:

(i) En la junta ordinaria de 11/07/2007 ya se puso de relieve la existencia de deficiencias (filtraciones generalizadas) en el edificio y se acordó encargar un informe pericial sobre las causas y los daños, y, a su vista, pedir presupuesto a diferentes empresas sobre el coste de su reparación y, en su caso, un informe jurídico.

(ii) En la junta extraordinaria de 14/04/2008, tras informar sobre el contenido del informe pericial y del informe jurídico encargados, así como de los presupuestos solicitados a distintas empresas, se acordó contratar a la entidad 'Restaura Galicia, S.L.' y al arquitecto técnico Sr. Feliciano para ejecutar los trabajos de rehabilitación de fachada y cubierta del edificio, solicitando la correspondiente licencia de obras, que se concedió en fecha 01/07/2008.

(iii) Las mencionadas obras se ejecutaron deficientemente, lo que provocó que comenzaran a producirse filtraciones en los pisos superiores, por la deficiente impermeabilización de las terrazas. Constatado el origen de las filtraciones mediante el oportuno informe técnico, en junta general ordinaria de 08/08/2014 se remitió a los propietarios un presupuesto de reparación de las deficiencias en cubierta y terraza y se informó de que, aprovechando que el seguro de la Comunidad iba a nombrar a un abogado para ejercitar las acciones frente a 'Restaura Galicia, S.L.', se le preguntaría por los plazos, si era posible llevar a cabo la reparación antes de que recayera la sentencia y a quien podían reclamar los daños en las viviendas.

(iv) En la junta celebrada el 16/08/2015 se dio cuenta de la demanda interpuesta por Generali, en reclamación de los daños causados en el NUM002 debido a filtraciones procedentes de la terraza del ático, y de la sentencia estimatoria recaída, de la que se hizo cargo el seguro de la Comunidad. Después de analizar la situación, se autorizó al presidente para emprender acciones legales contra 'Restaura Galicia, S.L.', acciones que dieron lugar al juicio ordinario núm. 210/2016, que finalizó por sentencia de 08/05/2017, en la que se estimó sustancialmente la demanda, afirmando que las filtraciones traían causa de la deficiente impermeabilización de la terraza, imputable a mala praxis de la empresa contratada y del técnico.

11.- En resumen, al detectarse las filtraciones y conocerse su origen, la Comunidad procedió a contratar a una empresa especializada y un arquitecto técnico habilitado, quienes ejecutaron las obras de impermeabilización de la terraza y cubierta del edificio. Una vez se evidenciaron las deficiencias en los trabajos efectuados, después de asesorarse técnica y jurídicamente, como quiera que la empresa constructora no atendió los diversos requerimientos practicados, la Comunidad procedió a reclamar por vía judicial, obteniendo sentencia favorable a sus intereses.

12.- Resulta obvio, pues, que, respecto a la supuesta responsabilidad ' in eligendo' o 'in vigilando', las resoluciones dictadas en los anteriores procedimientos revelan que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del art. 1903 CC, en la medida que, apreciado el daño, la contratación de personal especializado -una empresa dedicada a tales menesteres y un técnico cualificado profesionalmente por títulos académicos que avalan sus conocimientos y su lex artis-, para la realizar las obras o trabajos que impidieran o pusieran fin a las filtraciones que lo provocaban, se considera suficiente para entender que el deudor obligado por el acto ajeno empleó toda la diligencia normal y adecuada a su situación para prevenir el daño o, en la literalidad del precepto, la ' diligencia de un buen padre de familia' (cfr. STS 19/07/1993, entre otras).

13.- Ahora bien, lo expuesto no implica la exclusión de plano de cualquier responsabilidad de la Comunidad, sino que traslada el debate a dilucidar si, afirmado que la Comunidad, inicialmente, cumplió con la obligación legal ex art. 10.1 LPH, al contratar a la empresa y al técnico, y que los defectos en la impermeabilización son exclusivamente imputables a estos últimos, cabe atribuirle alguna responsabilidad por los daños sobrevenidos por el hecho de que dejara transcurrir varios años (entre 2014 y 2019) sin proceder a ejecutar -encargar a un tercero- la subsanación de dichas deficiencias o vicios.

14.- La revisión de las actas de las juntas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento ordinario núm. 210/2016, con posterioridad a que recayera sentencia, en relación con el testimonio prestado en la vista por el administrador D. Norberto, conduce a responder negativamente a la cuestión planteada por las siguientes razones:

(i) Entre los años 2007 y 2014, varios propietarios incurrieron de forma recurrente en impagos de las cuotas anuales, y, tanto en ese período como con posterioridad, las cuotas se ingresaban incluso finalizado el ejercicio, pocos días antes de la correspondiente junta anual, pese a los reiterados ruegos y advertencias del administrador, que insistió en la necesidad de que los pagos se realizaran en plazo, y de los propietarios que cumplían correctamente con sus obligaciones económicas, hasta el mismo año 2018, último del que existe constancia (véanse las actas de las juntas, en las que se relacionan tanto los propietarios con cuotas pendientes, como los pagos efectuados en julio y agosto de cada año, las peticiones del administrador y las quejas de los vecinos), lo que no solo provocó que la Comunidad se retrasara en los pagos, sino que, en determinado momento, no se pudiera pagar la prima del seguro, se tuviera que dar orden a la empresa de limpieza para que dejara de prestar el servicio y se llegara a anunciar la posibilidad de no hacer frente al recibo de la luz (cfr. las actas de los años 2007 a 2018, y en especial, el acta de la junta ordinaria de 08/08/2014).

(ii) Recaída sentencia en el juicio ordinario núm. 210/2016 (08/05/2017), la entidad MUSSAT, aseguradora de D. Feliciano, consignó la cantidad objeto de condena, con los intereses legales. Por escrito de 05/07/2017, ambas partes solicitaron la entrega del importe consignado a la actora, lo que se denegó por providencia de 12/07/2017, al hallarse pendiente la notificación de la sentencia a la demandada 'Restaura Galicia, S.A.'. Mediante escrito de 21/09/2017, la Comunidad se interesó sobre si se había notificado la sentencia y, en su caso, en qué fecha, pero dicha petición no se tramitó hasta casi un año después, el 19/06/2018, en que se dictó providencia ordenando librar oficio recordatorio al Juzgado de Paz de Boiro, que finalmente notificó la sentencia en fecha 30/01/2019, devolviendo el exhorto cumplimentado el 05/02/2019. Finalmente, por providencia de 22/03/2019 se comunicó a las partes que se había notificado la sentencia y, en virtud de escrito de 08/04/2019, la Comunidad de Propietarios solicitó la entrega del dinero consignado.

(iii) En las juntas ordinarias celebradas el 10/08/2017 y el 08/08/2018 se informó a los propietarios de la situación del procedimiento judicial; en esta última se indicó que ' una vez que puedan notificarle la sentencia e ingresado el dinero en la cuenta bancaria de la Comunidad, se procederá de inmediato a realizar las obras'.

(iv) Entre tanto, ante un nuevo siniestro acaecido a principios de enero de 2019 en el NUM002, la dirección de la Comunidad decidió no esperar más y proceder a reparar origen en terraza de forma urgente. Así encargó un presupuesto y convocó la correspondiente junta general extraordinaria, celebrada el 08/03/2019 y en la que se informó a los asistentes del mal estado en que se encontraba la mencionada vivienda como consecuencia de las filtraciones que se producían desde la terraza del ático y la cubierta del edificio, y de la necesidad de realizar de manera urgente las obras de reparación de dichos elementos, para lo cual era preciso ' aprobar una derrama para acometer la obra, ya que a día de la fecha, desde el juzgado no han consignado a la Comunidad, el dinero de la sentencia, debido a que todavía no han podido notificar a una de las partes demandada dicha sentencia condenatoria'; asimismo se aclaraba que, en cuanto se ingresara dicha cantidad, se procedería a reembolsar a los propietarios, según su coeficiente. En la misma junta se aprobó el contrato de obras a realizar por la empresa 'Piñeiro Lift, S.L.', por 16.321,21 €. Varios propietarios dejaron transcurrir el plazo establecido sin abonar la derrama acordada.

15.- De estos antecedentes se desprende, primero, las notorias dificultades de la Comunidad, no por la pasividad de sus órganos de dirección sino por renuencia de algunos de sus miembros a cumplir sus obligaciones, para disponer de un fondo que permitiera acometer las obras de reparación de las deficiencias observadas en los trabajos de 'Restaura Galicia, S.L.', al extremo de que, aún después de aprobarse la derrama ante la gravedad de los daños, varios propietarios hicieron caso omiso; segundo, en 2016, la Comunidad emprendió acciones legales contra la constructora y la dirección técnica, recayendo sentencia condenatoria el 08/05/2017, sin que la suma consignada se entregara, pese a los repetidos escritos de la Comunidad, debido a la tardanza del órgano judicial en notificar la sentencia (más de 20 meses), esto es, por causas completamente ajenas a la hoy demandada e imputables exclusivamente al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; y, tercero, al tomar conocimiento de la agravación de los daños, optó por aprobar una derrama y contratar los trabajos con una tercera sin esperar a poder disponer del dinero consignado.

16.- No se observa, pues, negligencia o desinterés alguno en la actuación de la Comunidad a la hora de cumplir sus obligaciones ( art. 10.1 LPH). Adoptó acuerdos para reclamar las cuotas a los propietarios deudores, ejerció acciones legales contra la empresa y el técnico incumplidores, intentó que se le entregara el importe de la condena para hacer frente a los trabajos de reparación, y, al no conseguirlo, optó por iniciar por su cuenta tales trabajos..., lo que demuestra una conducta diligente que impide hablar tanto de incumplimiento obligacional como de responsabilidad extracontractual.

17.- A efectos dialécticos podría plantearse si, dado que a raíz del siniestro producido a principios de enero de 2019 la Comunidad gestionó la contratación de los trabajos de reparación y aprobó una derrama para pagar su importe, no hubiera debido hacerlo antes, en la medida que tenía constancia de las deficiencias de impermeabilización existentes. Sin embargo, por un lado, el hecho de que, ya en fecha 08/05/2017 hubiera recaído sentencia favorable y que, con efectos de 05/06/2017, a saber, más de año y medio antes, la cantidad objeto de condena estuviese consignada a su disposición, constituye una circunstancia que dota de una justificación plausible a la espera, máxime cuando, entre mayo de 2017 y diciembre de 2018, no consta que se declarasen otros siniestros; y, por otro lado, producido en enero el nuevo siniestro, la Comunidad reaccionó con presteza y en febrero se encargaron presupuestos y se convocó la junta para su aprobación, lo que revela una reacción diligente.

18.- Por otra parte, cumple señalar que, contra lo que se afirma, la hoy demandante podría haberse dirigido contra la empresa constructora y la dirección técnica, en reclamación de la cantidad satisfecha a su asegurada, por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC.

TERCERO.- Costas procesales.

19.- No obstante desestimarse el motivo principal del recurso de apelación, forzoso es reconocer que el hecho de que, recaída sentencia el 08/05/2017, se dejara transcurrir casi dos años, a sabiendas de la existencia de las deficiencias que se remontaban al año 2012 y de la probabilidad de nuevos siniestros, sin adoptar las medidas necesarias para evitar su producción, constituye un factor, imputable a la demandada, que, aun cuando encuentra explicación en el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, es susceptible de generar dudas sobre si se actuó con la diligencia exigible; dudas que, si bien han sido resueltas en favor de la demandada en atención al cúmulo de circunstancias que se relatan, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, de manera que cada parte deberá asumir las devengadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alonso Fernández, en nombre de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados el 15 de marzo de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de primera instancia.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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