Sentencia Civil Nº 557, A...re de 2000

Última revisión
14/12/2000

Sentencia Civil Nº 557, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2017/2000 de 14 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 557


Fundamentos

Rollo: COGNICION 2017 /2000

 

N U M E R O 557

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos señores DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2017/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Negreira, sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, entre partes, de la una y como apelante ELISA , y de la otra, y como apelado ANTONIO  y MARINA . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juez de Primera Instancia de Negreira, con fecha 11 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar parcialmente a demanda interposta pola representación de Doña Elisa  contra Don Antonio  e Dona María , condenando aos demandados a fechar o balcón sito no vento oeste da edificación alzada na finca dos demandados e rexeitando os demais pedimentos obxecto de demanda. Cada parte abonará a custas cusadas á súa instancia e as comúns por metade " .

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada con la matización que se dira

 

PRIMERO.- En la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, se hace especial hincapié en el abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte de la actora, como uno de los argumentos para desestimar parcialmente la demanda, concretamente en cuanto a la ventana o hueco en el cuarto de baño de los demandados, y respecto al hueco construido para la salida de humos.

 Ejercitándose una acción negatoria de luces y vistas, el derecho a ser protegido de las miradas ajenas debe entenderse como beneficio suficiente para excluir la aplicación del abuso del derecho, por ello, en principio, no suscita duda que toda actividad realizada en una propiedad, que pueda ser observada por aquellos que ocupan la propiedad contigua a través de los huecos o ventanas abiertas, afectando al derecho a la intimidad, justifica plenamente el ejercicio de las acciones encaminadas a la protección de ese derecho, consustancial a la persona humana en el ámbito de su vida familiar y privada y dentro de los límites de su propiedad, siendo una actividad procesal perfectamente lícita y protegible jurídicamente, excluyendo la aplicación de la teoría del abuso del derecho al no ejercitarse con el fin de perjudicar a un tercero, sino para obtener un beneficio propio (SAP valencia de 01-12-1998).

 

SEGUNDO.- Establecido lo anteriormente, no es óbice para la confirmación de la sentencia.

 En efecto, como se recoge en la SAP de Barcelona de 29-11-1999, el Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas resoluciones, que constituyen doctrina consolidada, que la construcción con materiales traslúcidos de paredes de cerramiento no puede crear servidumbre de luces STS 24/1/71, 14 /2/92, 9/6/97 y 16/9/97, destacando esta última en la que se dice:

"La jurisprudencia de esta Sala, desde una ya clásica sentencia de 17 de febrero de 1968, ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados 581 y 582 del CC) y mantiene que: a) estas técnicas modernas, al no poder equipararse a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los arts. 581 y 582, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede ir más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que "en la lucha entre las dos situaciones vecinales prevalecerá la que se, apoya en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente". En la misma sentencia se hacen otras consideraciones, de las que conviene reseñar:

A).- Que el "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa una valoración judicial sobre la estética en la forma de emplear los referidos materiales.

B).- La "resistencia, de la construcción no supone que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso relevante es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil). 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.

 Finalmente, y siguiendo los razonamientos de la aludida sentencia, no procede apreciar la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre cuando los huecos o vanos construidos y que reúnan las mencionadas condiciones, pero de ello no se derivan perjuicios para la seguridad del fundo vecino, dado que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas, permaneciendo incólumes los derechos del actor como propietario, incluso mediante el levantamiento en terreno propio de pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan los falsos ventanales.

 

TERCERO.- En el presente caso, los datos fácticos viene recogidos en la sentencia de instancia con base en la diligencia de reconocimiento judicial, y que tiene un adecuado reflejo en las fotografías ( folios 32 y s s.).

De tales datos se constata:

A).- Los dos huecos o vanos situados en la parte superior están construidos con material traslucido, permitiendo el paso de la luz pero no permitiendo vistas, que no es practicable, y que no hay motivos para sustentar que el cristal sea frágil.

B)Lo mismo es predicable respecto a la parte inferior de la ventana del cuarto de baño de los demandados ya que aunque el soporte es de aluminio, esta fijado a la pared, no permitiendo su apertura. En cuanto a los cristales abatibles superiores, que tienen la finalidad de ventilación, aún siendo abatibles, no permiten vistas que afecten en forma alguna a la intimidad de los moradores del predio de la actora.

C).- En cuanto al hueco que se describe en el último apartado del fundamento de derecho segundo, sin otra finalidad que la salida de humos en su tiempo, sin utilidad alguna en cuanto al paso de luz, acogiéndose plenamente los argumentos de la Juez a quo.

 

CUARTO.- Consecuencia de los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación el articulo 736 de la Ley de enjuiciamiento Civil en cuanto a costas.

 

vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Elisa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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