Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Civil Nº 558/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 563/2004 de 11 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 558/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100573

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11999

Núm. Roj: SAP M 11999/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre daños y perjuicios; la Sala señala que el actor no ha acreditado que el estado de ruina inminente se produjo por el abandono en que la propiedad tuvo sometido al inmueble, consiguiendo con ello que se acordara su demolición e incurriendo por lo mismo en la obligación de reparar el daño causado, añadiendo la Sala que para condenar al pago de daños y perjuicios sería preciso que se probara su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido que se imputa al demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00558/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 558/05

RECURSO DE APELACION 563/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 181/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 563/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Cosme, por su fallecimiento hoy sus herederos: su viuda Dª. María Consuelo y sus hijos D. Alfredo, D. Carlos Miguel y Dª. Flor , representados por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce; y de otra, como demandada y hoy apelada NAVASA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; sobre reclamación de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moneva Arce en nombre y representación de D. Cosme, absuelvo a Navasa, S.A. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas."."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de noviembre de dos mil cinco.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Si, como expresa el recurrente en su inicial alegato, lo que ha incumplido la propiedad, y citamos literalmente, "en eso se ampara esta reclamación, es su obligación de mantener la conservación del edificio en la forma que indicaban la autoridad municipal y los arquitectos municipales", y si, por cuanto continúa diciendo, lo que pretendía, como así se desprende del burofax acompañado a la demanda de documento nº 15, es que la demandada reparara las goteras aparecidas en el local arrendado, lo que reitera en el requerimiento notarial también acompañado a su inicial escrito como documento nº 19, donde añade que sanee el edificio retirando los desperdicios que existen acumulados en diversos lugares y acentúan la formación de humedades, está olvidando que ya en el informe del arquitecto y aparejador municipales fechado años antes se hablaba de humedades de capilaridad en muros del local, en planta baja, humedades que al parecer estaban causadas por deficiencias de la red horizontal de saneamiento y por la ausencia de una impermeabilización apropiada, de humedades de absorción en muro izquierdo del local procedentes de fuga de una bajante, así como de humedades de filtración procedentes de la cubierta en techos de planta baja en la parte correspondiente al patio, cuya revisión y reparación contemplaba, pero que calificaba como obras de consolidación, que no de simples reparaciones inherentes a la higiene, ornato y conservación del inmueble, únicas permitidas ante la propuesta que efectuaban de declaración de estado de ruina de la finca, y que el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo que así lo declaró por hallarse la misma comprendida en el supuesto del artículo 183.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, lo único que exigía a la propiedad era que adoptara las medidas de seguridad que estimara oportunas su técnico particular con el fin, y citamos también literalmente, "de evitar toda clase de daños a personas o cosas, hasta tanto se proceda a su demolición, previa obtención de la preceptiva licencia municipal", con lo que mal cabe considerar que a partir de ese momento la reparación de las humedades pretendida por el accionante le estuviera a la propiedad permitida ni, por ende, pudiera serle exigible.

Segundo.- En su segunda alegación, no obstante lo antes dicho acerca de las razones que amparaban su reclamación, se manifiesta en cambio como fundamento de la interpelación judicial que el estado de ruina del inmueble se produjo por causa del abandono consciente al que le tuvo sometido durante años su propietaria, siendo este abandono el que motivó que se llegara al estado de ruina inminente que en definitiva fue declarada por la autoridad municipal, abandono consciente del que no existe indicio alguno en el procedimiento, y sabido es, por cuanto dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, sin que por otra parte se aprecie que la sola posibilidad de que pudiera denegarse la licencia municipal sea la base que lleva a la Juez "a quo" a desestimar aquélla.

Tercero.- En cuanto a la supuesta falta de motivación, la doctrina que sobre la motivación de las sentencias ha ido perfilando la jurisprudencia, pone claramente de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Constitucional 32/96 y las que en ella se citan, y también Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 entre otras), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, debiendo por ende considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidenci" o razón causal del fallo (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94, 153/95 y 32/96, todas ellas citadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997), exigencias que evidentemente cumple la sentencia apelada.

Cuarto.- Igualmente infundados resultan los alegatos cuarto y quinto, pues como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, para estimar la infracción de las reglas de hermenéutica que en ellos se denuncia, dada la natural y legal preferencia que debe darse a la exégesis desinteresada e imparcial del órgano jurisdiccional sobre la apasionada, menos objetiva y en definitiva de insegura rectitud de cualquiera de los litigantes, sería menester constatar lo absurdo, ilógico o inverosímil de aquélla, lo que no es dable apreciar en el supuesto de autos donde se llega a sostener, con cita de un precepto que la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil derogó, cual es el artículo 1214 del Código Civil, que como la demandada no ha propuesto ni practicado prueba alguna, conforme dispone el artículo en cuestión y la jurisprudencia que lo interpreta, deben darse por probados los hechos de la demanda al no haber acreditado la contraparte nada en contrario, pretensión para cuyo rechazo basta con remitirnos a lo que en relación con la carga de la prueba contiene el ya citado artículo 217 de la Ley Civil Procedimental.

Quinto.- En los alegatos sexto a noveno se vuelve a insistir en que el estado de ruina inminente se produjo por el abandono en que la propiedad tuvo sometido al inmueble, consiguiendo con ello que se acordara su demolición e incurriendo por lo mismo en la obligación de reparar el daño causado, lo que no se prueba por cuanto ya ha quedado razonado en los fundamentos primero y segundo.

Sexto.- Por lo que hace por último a los daños y perjuicios a que se contraen los alegatos undécimo y duodécimo (el décimo no existe), una vez más se hace obligado insistir en que no ha quedado probado el hecho determinante de tal responsabilidad, y que para condenar a su pago sería preciso que se probara su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido, daños y perjuicios que, por otra parte, en modo alguno basta para acreditar el informe emitido por el economista colegiado Sr. Ángel Jesús, cuya pormenorización carece de cualquier tipo de soporte en cuanto a los datos de que se sirve, que serían los que permitirían al Juzgador apreciar la fundamentación de sus asertos, no dejando de ser curioso finalmente el que el recurrente califique de daños y perjuicios inexcusables el valor de los activos existentes, tratando de responsabilizar de ellos a la demandada, cuando quien ha confeccionado la relación de los mismos, sin duda dotado de una memoria prodigiosa, como claramente se colige de su sola lectura, ni siquiera la ha ratificado a presencia judicial, y cuando basta a su vez un somero examen del acta de desalojo del local, obrante al folio 146 de las actuaciones, para constatar que fue la Junta Municipal de Arganzuela quien lo llevó a cabo y a quien sin duda incumbía disponer sobre los efectos que en el local existieran, por cuya desaparición no vemos qué reponsabilidad puede alcanzar a Navasa, S.A., sin contar con que mal se aviene la afirmación de que la demolición se realizó sin dar ocasión al actor a que previamente retirara la maquinaria y los restantes enseres que se encontraban en el taller, con la circunstancia recogida en el acta de que al inquilino ya se le había notificado la fecha y hora del desalojo.

Séptimo.- Comportando en definitiva cuanto antecede el perecimiento del recurso examinado, las costas de esta segunda instancia habrán de ser impuestas al recurrente a tenor de lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Cosme, hoy sus herederos su viuda Dª. María Consuelo y sus hijos D. Alfredo, D. Carlos Miguel y Dª. Flor, contra la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 181/03, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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