Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 558/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 978/2005 de 27 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 558/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100649

Resumen:
03065370072006100649 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 558/2006 Fecha de Resolución: 27/11/2006 Nº de Recurso: 978/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 558/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (actualmente de Instrucción nº 3) deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Oscar , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Bordera Rodes, y como apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez con la dirección de la Letrada Sra. Zurreta Torralba.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 (actualmente de Instrucción nº 3) de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el núm. 86/04 , se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 , representados pòr el procurador D.Manuel Martinez Rico, contra D. Oscar y Dª Carolina, y declaro que sólo la obra realizada por los demandados de pintar la vivienda de color azul y el muro interior de color gris supone una alteración de elementos comunes y condeno a los demandados a pintar la vivienda y el muro en color blanco que es color predominante en la urbanización.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 978/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Noviembre de 2006 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se limita el recurso a impugnar el pronunciamiento por el cual se condena a la demandada, ahora apelante, a pintar la vivienda y el muro en color blanco, en lugar del color azul que actualmente presenta. En apoyo de su tesis procede la apelante a realizar una comparación entre su vivienda y algunas otras de la misma urbanización con la finalidad de acreditar que , en algunas de ellas, se ha procedido a variar las condiciones iniciales que presentaban alterando así su configuración respecto a la del resto de las viviendas, por lo que, continúa afirmando la apelante, de mantenerse la condena a la demandada, se estaría incurriendo en un supuesto de trato desigual ante situaciones semejantes.

La tesis de la actora no puede ser compartida pues, del simple visionado de las fotografías, único material de que dispone esta Sala para comprobar cuanto se argumenta, en modo alguno puede afirmarse que existan bungalows , además del que es propiedad del apelante, que hayan operado transformaciones que supongan una variación respecto a la fisonomía inicial de la urbanización , más bien al contrario, el colocado de baldosas azules, a modo de cenefas, no hace sino establecer una continuidad con el aspecto inicial de la urbanización en el momento de su entrega por el constructor, pues la urbanización fue rematada, pro la propia constructora, con algunas baldosas o azulejos azules. Cosa distinta es , como ha ocurrido en el supuesto de autos, que la demandada haya procedido a pintar toda la fachada de un azul añil, y el muro de un color gris, colores que claramente contrastan con el blanco con el que esta pintada el resto de la urbanización, suponiendo por lo tanto una clara alteración del conjunto exterior de dicha urbanización.

SEGUNDO.- Señala el recurrente que si bien el testigo-perito manifestó que el color predominante era el color blanco, dicho testigo-perito solo observó la urbanización desde fuera. A este respecto debe precisarse, por un lado, que todos los testigos que depusieron, incluso la demandada Sra. Carolina , declararon que la única vivienda pintada en color azul es la de los demandados, y, por otro lado, que precisamente la alteración que interesa a los efectos ahora estudiados es toda actuación que suponga una alteración visible de la fachada. Es reiterada y unánime la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 EDJ 1992/8336 y 5 de marzo de 1998 E.D.J. 1998/1242, o de esta misma sección Tercera de 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/20929 ) cuando interpretando el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal sostiene que con el concepto "alteración de la configuraicón exterior" empleado en dicho precepto, lo que el legislador persigue es la protección de la uniformidad y estética de la fachada del edificio, con lo que no quedarán afectadas por la misma cuantas obras no incidan en la imagen y aspecto exteriores y visibles de la fachada o presenten carácter inocuo respecto a los elementos comunes estéticos.

Como hemos dicho , ha quedado acreditado que, salvo la actuación llevada a cabo por la parte demandada , no existe ninguna otra alteración visible que permita compartir la tesis por él defendida. Facilita la demanda en su recurso una descripción de algunos de los bungalows para fundamentar su tesis, sin embargo la valoración que de las supuestas alteraciones que la demandada cita, ninguna de ellas puede ser considerada de verdadera alteración que afecte al conjunto general de la urbanización pues, como ya se ha dicho en el fundamento que precede, la colocación uniforme, en los muros de las viviendas o en las escaleras, de algunos azulejos, a modo de cenefa, similares a los que ya constituían parte de las viviendas por haber sido entregados así por el constructor , no alteran la estética de la urbanización sino que más bien la complementan, máxime si tenemos en cuenta que , a excepción de la actuación llevada a cabo por los demandados, la actuación del resto de los copropietarios que han llevado a efecto acciones de colocación de los meritados azulejos (la gran mayoría de los propietarios, sino todos) ha sido uniforme, sin contrastes destacables. Las únicas obras que, juntamente con las ejecutadas por los demandados, han supuesto una alteración del aspecto exterior de la urbanización, lo son las obras llevadas a cabo por los propietarios de las viviendas 47B y 50B , pero advertidos los respectivos propietarios por la comunidad, la primera, propietaria de la 47B, ya ha acordado lo procedente, como declaró tanto el presidente como el administrador de la Comunidad, para la vuelta a su estado inicial , mientras que el propietario del 50B, caso de no proceder a hacer lo propio , está advertido de que será demandado al igual que lo ha sido el demandado en el presente procedimiento.

En consecuencia con todo lo cual, no se aprecia haya existido ningún trato desigual respecto a la obra llevada a cabo por la demandada en comparación del resto de los vecinos , en unos casos porque en modo alguno puede considerarse que por el resto de los vecinos se haya producido la alteración del aspecto exterior de la fachada, y en otros porque, en aquellos casos en que sí ha existido la citada alteración, o bien están realizando lo procedente para devolver a la fachada su aspecto inicial , o bien se procederá con ellos judicialmente al igual que se ha hecho con el demandado en el presente procedimiento.

Procede en consecuencia desestimar el recuro interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 (actualmente de Instrucción nº 3) de Torrevieja, de fecha 31 de Marzo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.