Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 691/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100609

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

Rollo de apelación 691/2006 A

Procedimiento ordinario 90/2006

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cornellá de LLobregat

S E N T E N C I A num 558

Ilmos./as Sres./as

PRESIDENTE

D.JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a,diecinueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimotercera de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 90/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cornellá de Llobregat , a instancia de Dª. Carla representada en esta alzada por la procuradora Dª. Laura Espada Losada contra RISVAN 10 S.L. representada en esta alzada por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaria y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA sin representación procesal en esta alzada ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de junio dos mil seis por la magistrado juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Carla contra " RISVAN 10 S.L." y la entidad " CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA , S.A." con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora ; al que se opuso la parte demandada Risvan 10 S.L., elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dieciseis de octubre de dos mil siete. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Fundamentos

PRIMERO.-La actora es arrendataria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 bajos de Cornellá de Llobregat , en virtud de subrogación del contrato de arrendamiento suscrito por su esposo D. Alberto en fecha 1 de mayo de 1962, y ejercita acción de retracto de la referida vivienda al haber tenido conocimiento , a través de carta por conducto notarial ,de la venta de la misma por la mercantil Fonder S.L. a la entidad hoy demandada Risvan 10, S.L. , interesando , previa consignación del importe pagado por esta última , la declaración de su derecho a retraer la finca de autos , condenándola a otorgar escritura pública en el plazo que se determine con liberación de la carga hiopotecaria constituida a favor de Caixa d'Estalvis de Catalunya que deberá ser levantada a costa de Risvan 10 S.L.

Presentándose oposición por la parte demandada , se dicta Sentencia desestimando la pretensión de la actora por apreciar la caducidad de la acción al haber tenido la actora conocimiento de la transmisión de la finca por conducto notarial el día 16 de diciembre de 2005 y habiéndose presentado la demanda el día 15 de febrero de 2006 .

Frente a dicha resolución se alza la actora , interesando la revocación de la sentencia , por entender que el plazo para presentar la demanda dentro del mismo día de finalización no acaba hasta el dia siguiente del calendario , siempre que no sea sábado o festivo , según se establece en el artículo 135.1 y 2 LEC y en el presente supuesto según consta la demanda fue presentada antes de las 15 horas el dia 15 de febrero y por tanto se ha de tener como presentada el 14 de febrero y por lo tanto dentro del plazo de 60 días que se contempla en la nueva legislación.Se renuncia al petitum efectuado frente a Caixa d'Estalvis de Catalunya.

Se presenta oposición por Risvan , S.L. aludiendo confusión por la actora entre plazos civiles y plazos procesales consecuentemente el retracto caducaba en un plazo material de sesenta dias naturales que finalizaba el día 14 luego no podia ser ejercitado el dia 15 como pretende la recurrente.

SEGUNDO.- En primer término , debe señalarse que el plazo para el ejercicio del retracto es un plazo de caducidad , de tal manera que ésta determina el tiempo dentro del cual , y sólo dentro de él , es posible la realización de un acto con eficacia jurídica , el plazo es preclusivo , perentorio y material , siendo la caducidad automática por ministerio de la ley , por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción (STS 14.02.1986 ) , a diferencia de lo que ocurre con la prescripción (STS 27.04.1940, 22.05.1965, 31.10.1978 , 7.05.1981 ...) .Por otra parte , conviene tener presente que el Tribunal Supremo ha declarado de manera constante y pacífica que el derecho de retacto se ejercita mediante la oportuna demanda , por tanto sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento , asi no puede considerarse como ejercicio de la acción ni las comunicaciones (ni siquiera por vía fehaciente) emitidas por el retrayente manifestando su voluntad de ejercitar el derecho de retracto ni la interposición de un acto de conciliación ni cualquier otra actividad distinta de la presentación de la demanda , ni pueden éstas tener un efecto interruptivo de plazo , que como se ha dicho , no cabe.Por último , la caducidad es una institución de carácter sustantivo , y no procesal , de ahí que no pueda efectuarse su cómputo tomando en consideración lo dispuesto en las leyes de procedimiento, consecuencia de ello es que para el cómputo del plazo de caducidad habrán de aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 5 del Código Civil , no siendo , en principio de aplicación las normas que para el cómputo de los plazos procesales establecen los articulos 185 LOPJ y 133 LEC 1/2000 , de tal manera que debiendo contarse el plazo de caducidad por días desde la notificación de la venta , quedará el día de ésta excluido del cómputo , que comenzará en el día siguiente y no se excluirán los dias inhábiles;también ha de afirmarse que la acción podrá ejercitarse en cualquier momento dentro del plazo de caducidad y , por tanto , hasta las veinticuatro horas del último dia del mismo.

Sin embargo aunque ciertamente el plazo para el ejercicio de la acción de retracto es un plazo civil, el ejercicio del derecho únicamente puede sustanciarse a través de la presentación de la oportuna demanda ante el Juzgado , por tanto la presentación de la demanda (ésta es el primer acto procesal de la parte en un determinado procedimiento) en tanto que acto procesal debe regirse por las reglas que rigen la presentación de los escritos;y en este aspecto el artículo 135.1 LEC 1/2000 establece que " cuando la presentación de un escrito este sujeta a plazo , podrá efectuarse hasta las quince horas del dia hábil siguiente al del vencimiento del plazo...".Así pues , siendo el plazo para el ejercicio del derecho de retracto un plazo perentorio y preclusivo debe ser de aplicación a la presentación del escrito mediante el que se ejercita la acción (demanda) el transcrito artículo 135.1 (notese que el apartado 3 de dicho precepto hace referencia a la presentación de demandas y de los escritos de iniciación de procedimiento) , ya que entenderlo de otra manera supondría cercenar el derecho del arrendatario tanto más cuanto, incluso por disposición legal no cabe presentar el escrito ante el Juzgado de Guardia( art. 135.2 "En las actuaciones ante los tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de Guardia").Por otra parte no obsta a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento 5/95 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales - que establece que los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia , cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la LEC no admitan la presentación de un escrito vendrán obligados a entregar al presentador del mismo , a solicitud de éste , una certificación acreditativa del intento de presentación , con mención del escrito , del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en virtud del citado precepto legal -pues incluso aunque se hubiese intentado por la actora la presentación , aportando certificación de la inadmisión , se trataría de un trámite que nada aportaria por cuanto unicamente cabe entender ejercitada la acción con la efectiva presentación de la demanda y tal intento , tratándose de un plazo de caducidad no tendría virtualidad para interrumpir el plazo , de manera que tal actuación o intento resultaría a los efectos que nos ocupan inútil.

Consecuentemente de lo expuesto , ejercitándose el derecho y la acción en la demanda y siendo ésta la que inicia el proceso , existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad , el derecho , el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda, de manera que ante la imposibilidad de presentar la demanda durante todo el último dia del plazo , ya que desde la nueva LEC 1/2000 no cabe la presentación ante el Juzgado de Guardia , ello supondria que este se redujera efectivamente, además de que , como se ha expuesto anteriormente ,al tratase la presentación de la demanda- única forma de ejercitar el derecho de retracto -de un acto procesal debe atender a las reglas que rigen la presentación de los escritos , consecuentemente en el supuesto enjuiciado la demanda se presentó antes de las quince horas del dia 15 de febrero de 2005, por lo que en base a todo lo expuesto debe concluirse que la demanda de retracto fue presentada en tiempo , excluyéndo la caducidad alegada , por lo que procede la revocación de la sentencia declarando haber lugar al retracto condenando a la demandada, previa consignación por la actora del precio pagado por la demandada , a otorgar la correspondiente escritura de retroventa dejando la vivienda a disposición de la actora , todo ello con expresa condena en costas a la demandada en base al art. 394 LEC .

TERCERO.- Dada la estimación del recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes atendiendo al art. 398.2 LEC

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornella de Llobregat de fecha quince de junio de dos mil seis en Procedimiento Ordinario 90/2006 que se REVOCA declarando haber lugar al retracto solicitado a favor de la actora sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 bajos de Cornellá de Llobregat condenando a la demandada RISVAN 10 S.L. a otorgar la correspondiente escritura de retroventa, previa consignación por la actora del precio pagado por la demandada, dejando la vivienda a disposicion de la actora , todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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