Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 913/2006 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 558/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100611
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 913/2006-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 254/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 558/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 254/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell, a instancia de Dª. Carmela y de D. Marcelino , representados en esta Alzada por la Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir, contra Dª. Pilar , Dª. Carina (posteriormente fallecida), Dª. Mónica y D. Juan Carlos éste último en nombre propio y como heredero de la codemandada fallecida, representados por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Septiembre de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Juan García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Marcelino y Carmela por lo que debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los súplicos del escrito de demanda.
En materia de costas, se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes persondas que se opusieron, tanto Carina como Pilar mediante su correspondiente escrito motivado cada una de ellas, así como Juan Carlos y Mónica mediante escrito conjunto también motivado, en tiempo y forma al recurso de apelación de los demandantes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Carece de viabilidad la pretensión de los apelantes de que se declare la nulidad de actuaciones por supuestos defectos en la copia facilitada por el Juzgado del CD correspondiente a las diligencias finales practicadas en primera instancia en fecha 29 de junio de 2006 . Desde luego, el original obrante en los autos no presenta ningún problema de visionado ni audición y si, como dicen los actores, la copia entregada a su representación procesal era defectuosa, debieron haber puesto de manifiesto tal circunstancia en su momento al Juzgado a fin de que se les librara una nueva en condiciones. No habiéndolo hecho así, es evidente que no cabe ahora denunciar una indefensión que fácilmente la propia parte hubiera podido evitar.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y, entrando a decidir sobre el fondo de las cuestiones replanteadas en esta alzada, nos parece clara la inviabilidad del recurso interpuesto por Dª Carmela y D. Marcelino . Y es que de ninguna manera han acreditado estos últimos las ilegítimas perturbaciones en su finca que, como titulares de la colindante, imputan a los demandados, perturbaciones que, según se dice, serían consecuencia del rebaje del talud existente en el linde de las respectivas propiedades (v. plano catastral unido al folio 38).
En efecto, únicamente admiten los ahora apelados haber limpiado la vegetación de la zona (limpieza que no cabe sino calificar de inocua a los fines debatidos), así como la reposición de determinada valla metálica delimitadora preexistente. Desde luego, niegan haber excavado y, por tanto, afectado la estabilidad del talud, tesis ésta que aparece corroborada mediante las pruebas practicadas en el pleito. Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cabría poner de manifiesto lo siguiente:
-Se ha de partir de la base de que, tras la precisión efectuada en el acto de la audiencia previa, ya no es objeto del proceso la propiedad de la zona donde se halla situado el discutido talud, propiedad que en la demanda se atribuían los actores. Así pues, el éxito de la pretensión dirigida, con fundamento en el art. 1 de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio , a obtener el cese de las perturbaciones ilegítimas imputadas a la contraparte exigía la cumplida prueba de la inestabilidad del repetido talud, inestabilidad a resultas de la cual peligrara a su vez, como se pretende, la del muro existente en la finca propiedad de los Sres. Carmela y Marcelino , prueba que no se puede entender lograda en el pleito. En realidad, ni siquiera avala la tesis de los recurrentes el informe emitido a su instancia por el perito D. Plácido (folios 59 a 66). Porque, tras afirmar que, lógicamente, el muro de contención cuya construcción se exige en la demanda ofrecería "seguridad total", también aclaró en el acto del juicio dicho perito que el terreno es "bastante bueno", no pudiendo predecir si peligra el talud.
-Es un hecho indiscutido que con ocasión de las obras de urbanización de la C/ Garraf, el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, con autorización de los aquí demandantes, procedió en el año 1994 a construir un muro de contención, para lo cual hubo de rebajar una parte del talud de constante referencia (v. certificación unida al folio 204). Y todo indica que, sustancialmente, la disposición actual del terreno coincide con la resultante de dichas obras. Así lo ratificaron tanto el arquitecto municipal D. Ferran Saló en el informe unido al folio 127 y en su declaración testifical ante el Juzgado como, incluso, la testigo aportada por los propios actores, Dª María Angeles , vecina de la zona.
-Hacen especial hincapié los recurrentes en que las manchas en el muro de contención construido por el Ayuntamiento que se observan en las fotografías aportadas a los folios 44 y 46 de los autos serían demostrativas de la denunciada retirada de tierras del talud por parte de los demandados. Ocurre sin embargo que, aunque así se entendiera, de tal circunstancia no se puede derivar la consecuencia pretendida. Porque no hay base para concluir ni que aquella retirada fuera llevada a cabo por los ahora apelados ni que la misma tenga incidencia en el comportamiento (estabilidad) del propio talud. Nótese que tales tierras en ningún caso serían las originarias sino las de relleno superpuestas tras la elevación del muro por el Ayuntamiento, tierras éstas que, como dictaminó el perito D. Federico (v. informe unido a los folios 101 a 114), en ningún caso servían de contención y que, por lo demás, bien pudieron haberse ido deslizando progresivamente a causa de los fenómenos climatológicos propios de la zona.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmela y de DON Marcelino , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en esta alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
