Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 319/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100552

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11386

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, sobre pago de honorarios por contrato de mediación. La actora señala que la adquisición cae dentro de las previsiones contractuales, de modo que habría nacido su derecho a cobrar honorarios, mientras que los demandados alegan que el contrato de mediación estaba caducado, por lo que no están obligados al pago de honorarios. La Sala considera que a pesar de que la actora ya no intervino en las últimas operaciones que desembocaron en la formalización de la adquisición, está probado que la misma fue consecuencia de su intermediación, al amparo del contrato de corretaje se fue prorrogando tácitamente. La renovación tácita viene acreditada por la continuación en la intermediación, pues no cabe duda de que la adquisición no fue sino la consumación de la compleja operación fraguada por el actor. Al no existir datos que permitan saber cual fue el precio real que se pagó por la adquisición, la Sala determina el pago de honorarios del actor en base a lo pactado en el contrato de corretaje.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 319-2007

JUICIO ORDINARIO Nº 813-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 558

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 813-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Forevan S.L., contra M. y R. Gilbaert S.A., D. Luis Carlos , Dª Marí Luz y D. Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Angel Jooniquet Ibarz actuando en nombre y representación de Forevan S.L. contra M.y R. Gilabert SA los litisconsortes pasivos necesarios Hugo , Marí Luz y Luis Carlos ,

a) debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de la obligación de pagar a Forevan S.L. el importe de 127.588 euros en concepto de honorarios por la mediación.

b) Condenar y Condeno a todos los codemandados a pagar a Forevan S.L. el importe de 2.436 euros en concepto de trabajos pendientes en concepto de memoria del expediente de Regulacion de Empleo y asesoramiento en la auditoria.

c) Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º) Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los Tribunales Karina Sales Comas en nombre y representación de M y R. Gilabert S.A. contra Forevan SL. debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora asi como la demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los cuatro primeros de la resolución apelada y se aceptan los restantes.

PRIMERO.- La actora, FOREVAN S.L. firmó con la demandada un contrato de corretaje o mediación el día 1 de marzo de 2000, por el cual se le encomendaba la búsqueda de un comprador para la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social de M. y R.. GILABERT S.A. (que gira comercialmente como MYRGA), al estar interesados sus socios en venderlas.

En la demanda, FOREVAN S.L., reclamó el importe de los honorarios derivados de su intermediación, con arreglo al mencionado contrato, ya que se llevó a cabo la compraventa, más dos facturas que se le adeudaban por otros trabajos que había ejecutado para la demandada.

La demanda se dirigió inicialmente contra M. y R. GILABERT S.A., pero quedó ampliada contra los que eran socios de esta última cuando tuvo lugar el negocio jurídico, como consecuencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa.

La sociedad codemandada además de oponerse a la demanda formuló reconvención en la que solicitó que se condenase a la demandada reconvencional a devolver las cantidades recibidas a cuenta de sus honorarios, porque no intervino en la compraventa que finalmente se celebró.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora el importe de las dos facturas reclamadas al margen del contrato de mediación y desestimó la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza la demandante para solicitar la estimación de su demanda, y M. y R. GILABERT S.A., en solicitud de que se condenó a la actora al pago de las costas de la demanda principal, que no se le impusieron, y de que se estime la reconvención.

SEGUNDO.- La cuestión sobre la que ha girado el debate es la relativa a la duración y vigencia del contrato celebrado entre las partes el día 1 de marzo de 2000, de la cual dependerá la resolución de la controversia, porque la tesis de la actora es que la adquisición por parte de SIMANCAS EDICIONES S.A., de la sociedad MYRGA, que finalmente se llevó a cabo, cae dentro de las previsiones contractuales, de modo que habría nacido su derecho a cobrar honorarios, mientras que la tesis de los demandados, que acoge la sentencia de primera instancia, es que el contrato de mediación estaba caducado desde el día 1 de septiembre de 2000 , y por tanto la compraventa de acciones llevada a cabo el día 15 de junio de 2004 se realizó fuera del plazo de vigencia del mismo, y sin la intermediación de la demandante.

El análisis de la abundante prueba documental obrante en las actuaciones lleva a la Sala a efectuar una valoración de la misma diametralmente opuesta a la efectuada por la Juez "a quo".

Lo que resulta de las primeras comunicaciones entre SIMANCAS y la demandante es que no le interesaba la empresa MYRGA con las características que tenía en aquél momento, aunque sí que veía como ventajas dos de sus activos: la marca conocida y la clientela (de introducción en papelerías, se habla en el doc. 31). Lejos de cortarse toda negociación, la relación entre SIMANCAS y la intermediaria siguió con la solicitud y correlativa prestación de información acerca de la situación de MYRGA, según es de ver en la correspondencia que siguió a esa primera toma de contacto, hasta que en la carta de 27 de agosto de 2000 (doc. 37), a pesar de considerar que era la única empresa que podría sacar un cierto rendimiento de MYRGA, SIMANCAS reitera su rechazo a comprar "con las condiciones establecidas .. para su venta", pero dejando abierta una posibilidad de hacerse con la misma si no se cumplían las expectativas de los socios de la vendedora. A partir de ese momento los documentos obrantes en autos lo que demuestran es que MYRGA inició un Plan de Viabilidad, que se encargó también a la actora, con el fin de que la empresa se acomodase a las características que pudieran hacer cambiar de opinión a SIMANCAS en cuanto a su adquisición, y que se empezó a negociar algún acuerdo al respecto, siempre con la intermediación de la demandante. Especialmente significativo al respecto es el fax de 12 de diciembre de 2000, dirigido por el Sr. Guerrero, Abogado y socio de MYRGA, así como sobrino de su consejero delegado, y que era el interlocutor de FOREVAN S.L. por parte de MYRGA, en el que proponía a ésa que en el documento se incluyera la sustitución de avales de los socios de MYRGA, coincidiendo con la venta de las acciones, para liberar a aquéllos totalmente (doc. 38).

Las negociaciones entre una y otra empresa, con la intermediación de FOREVAN S.L. continuaron, dando como fruto el contrato de 19 de junio de 2001 (doc. 48), denominado de "Alianza Estratégica" entre SIMANCAS EDICIONES S.A. y M. y R. GILABERT S.A. (MYRGA), en el que además se concedía a aquélla una opción de compra, durante un plazo de 24 meses, supeditada a la aprobación del resto de los accionistas. En el mismo se ponía de manifiesto que MYRGA había iniciado un plan de reestructuración con el fin de reducir el coste fijo de su estructura de personal, que era uno de los principales inconvenientes para la compra, según se había señalado por SIMANCAS en las primeras comunicaciones, por lo que ésta última se comprometía a prestarle el apoyo necesario para trasladar la producción que fuere necesaria a la fábrica que tenía en la localidad de Dueñas. El contenido de los referidos acuerdos tenía como objetivo la total reestructuración de MYRGA con la participación directa de SIMANCAS, que de hecho pasaba a introducirse en aquélla, para acabar adquiriéndola en las condiciones que le convenían. Se despediría a los trabajadores a través del ERE que se tramitaría, la producción pasaba a realizarse en la fábrica de SIMANCAS, y entretanto SIMANCAS se introducía en la clientela de MYRGA, pues dicha clientela y el prestigio de la marca eran los motivos de la adquisición.

Lo importante, a los efectos de la cuestión que aquí interesa, es que el contrato antes referido fue consecuencia de la intermediación de la actora, según reconocían los contratantes en el mismo, y que MYRGA pagó a la actora la minuta de honorarios confeccionada por ésta "de acuerdo con el pacto décimo del Mandato otorgado en 1 de marzo de 2000", (doc. 50), prueba palmaria de que el referido contrato se consideraba vigente por las partes.

Se ha hecho referencia a la falta de ratificación expresa de la opción de compra por parte de los socios de MYRGA como motivo de que la misma no llegó a nacer, pero la prueba documental indica lo contrario, porque ha quedado probado en autos, nuevamente a través de la prueba documental, que el conocimiento de la misma por parte de sus trabajadores hubiera dificultado o encarecido el ERE y fue esta circunstancia lo que motivó que se confeccionara la carta de resolución de la opción de SIMANCAS a MYRGA. Para poder ser presentada en el ERE caso de ser necesario, según se desprende de las comunicaciones del Abogado laboralista de la empresa a FOREVAN S.L., de 11 de enero y 3 de abril de 2002, respectivamente (docs. 57 y 63), lo que no hubiera sido necesario de no existir realmente.

Los documentos nº 64 y 65 muestran claramente que SIMANCAS se comprometía a pagar a MYRGA todos los gastos que se le ocasionaran: ERE, producciones demandadas, etc, es decir, los gastos necesarios para que la empresa quedase en las condiciones idóneas para poder formalizarse la adquisición, y que los pagos se harían a través de personas interpuestas porque en el expediente se había mantenido la separación total de ambas Sociedades y la ruptura de negociaciones. En este marco, SIMANCAS concedió un préstamo a dos de los socios de MYRGA, por importe de 132.300 euros, para atender las consecuencias económicas del ERE (doc. 68). Se estaba pagando ya, anticipadamente, el precio de la compraventa que, una vez removidos los obstáculos registrales y de toda índole que todavía existían, acabó formalizándose, por un euro, el día 15 de junio de 2004, después de realizar una operación acordeón que primero dejó reducido el capital social a 0, y después lo aumentó a 220.000 euros, que fue suscrito por cuatro de los iniciales socios, operaciones las últimas, que ya se llevaron a cabo al margen de la actora.

TERCERO.- A pesar de que la actora ya no intervino en las últimas operaciones que desembocaron en la formalización de la adquisición por parte de SIMANCAS de la totalidad de acciones de MYRGA, por un euro, no cabe duda de que la misma no fue sino la consumación de la compleja operación fraguada con su intermediación, al amparo del contrato de corretaje suscrito el día 1 de marzo de 2000, que se fue prorrogando tácitamente.

En el mismo se establecía una duración de seis meses, renovable, porque en el pacto octavo, "M. y R. Gilabert S.A." se comprometía a no establecer negociaciones directas con las personas y/entidades que le hubiera presentado FOREVAN, siendo dicho pacto válido durante los 36 meses posteriores a la finalización del mandato de la última renovación y reconociendo que durante dicho plazo FOREVAN S.L., percibiría igualmente los honorarios acordados.

La renovación tácita viene acreditada por la continuación de FOREVAN S.L. en la intermediación, que culminó en el contrato de 19 de junio de 2001, y la consiguiente percepción de honorarios por su parte, al amparo precisamente del pacto décimo del contrato de corretaje, y se prolongó con las actuaciones llevadas a cabo posteriormente, de desarrollo del mencionado contrato de "Alianza Estratégica", que no tenía otra finalidad que la adquisición de MYRGA por parte de SIMANCAS.

Aun sin tener en cuenta que el día 2 de octubre de 2002, el Sr, Guerrero, Abogado y socio de MYRGA, remitió a la actora el texto pro-forma, solicitado por FOREVAN S.L., para documentar por escrito la renovación del mandato, con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2003 (doc. 70), lo que es suficiente para entender que la misma se había producido tácitamente, y así era admitido por MYRGA a través de aquél, lo cierto es que ya había quedado constancia de dicha renovación en la suscripción del contrato de 19 de junio de 2001, y el correlativo pago de parte de los honorarios, por lo que en cualquier caso tendría FOREVAN derecho al percibo de los que se devengasen con la consumación de la operación, según las estipulaciones contractuales, ya que aquella tuvo lugar dentro de los 36 meses siguientes a dicha fecha, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto, en este punto.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que se plantea es la relativa al importe de dichos honorarios, los cuales según el contrato de corretaje, se tenían que fijar en proporción al precio por el que se había producido la venta de la empresa, con un mínimo de 5.000.000 pesetas, más IVA.

No existen datos en autos que permitan saber cual fue el precio real que pagó SIMANCAS por la empresa MYRGA. Desde luego resulta evidente, dadas las características de la operación, que no fue el de 1 euro, pero tampoco puede concluirse que fuese alguno de los diferentes precios que da como alternativa la demandante, por lo que no queda otro remedio que acudir al pacto según el cual los honorarios mínimos serían de 5.000.000 euros, más IVA, cantidad a la que habrá de restar las percibidas a cuenta por FOREVAN (1.000.000 pesetas según el pacto 11º y 2.500.000 pesetas, como consecuencia del contrato de 19 de junio de 2001), lo que hace que debe limitarse la estimación de su pretensión a la cantidad de 9.015,18 euros, más 1.442,43 de IVA, es decir, un total de 10.457,61 euros.

QUINTO.- La estimación, siquiera sea parcial, del recurso de la actora, conlleva la desestimación del recurso de la demandada, en cuanto pretendía que se condenase a FOREVAN a devolver las cantidades recibidas con base en el pacto 11º del contrato de corretaje, sin necesidad de entrar a conocer, por tanto, si se trataba de pagos que debían devolverse en el caso de que no diese frutos la intermediación.

Lo mismo ocurre con el extremo relativo a las costas de la demanda principal, sobre las que no procede hacer pronunciamiento (art. 394. 1 LEC ).

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de la actora (art. 398.2 LEC ), siendo de cargo de la codemandada las causadas por el suyo (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FOREVAN S.L., y desestimando totalmente el interpuesto por M. y R. GILABERTS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en cuanto a la cantidad total objeto de condena a los demandados que se establece, la cual fijamos en 12.893,61 euros, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de la actora e imponiendo a la demandada las costas del suyo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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