Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 558/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 155/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 558/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100497
Encabezamiento
Santiago
Gabriela
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 155/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 302/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA (ant. Cl-10)
S E N T E N C I A Nº 558
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 302/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant. Cl-10), a instancia de Dª. Gabriela contra D. Santiago ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Gabriela que actuó representada por el Procurador Sr. David Muns Falco contra D. Santiago representado por la Procuradora Sra. Montserrat Salgado Lafont condeno al demandado al pago de la cantidad de dieciocho mil setecientos cuarenta y seis euros con cincuenta y un céntimos de euro, (18.746,51 E) más los intereses legales desde la interpelación judicial, más dos mil cuatrocientos noventa y seis euros con veinte céntimos de euro de las cuotas del préstamo del coche devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda (2.496,2 E) más las cuotas que se vayan devengando por dicho concepto con posterioridad a la sentencia y que abone la Sra. Gabriela cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia más los intereses legales a contar desde la fecha del respectivo pago; y todo ello sin imposición de costas.- B) Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Santiago representado por la Procuradora Sra. Montserrat Salgado Lafont contra Dña. Gabriela que actuó representada por el procurador Sr. David Muns Falco absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la actora reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Santiago recurre la sentencia dictada en primera instancia negando la existencia de cantidades entregadas por la Sra. Gabriela para la adquisición del domicilio conyugal, asumiendo adeudarle la cantidad de 2.500 euros, proviniente de los regalos de boda, que en su totalidad ascendieron a 5.000 euros, correspondiéndole al mismo los otros 2.500 euros. En cuanto al pago del préstamo del vehículo de su propiedad, reconociendo que en parte se está financiando por préstamo solicitado por la citada Sra. Gabriela , realizándose dicha financiación a través de cuenta conjunta, entendiendo que como máximo a la misma le correspondería la devolución del 50% de los pagos realizados, considera únicamente procedente la condena por este concepto de 4.507,50 euros. Finalmente en cuanto a la demanda reconvencional interesó la condena de la instante al abono de la suma de 1.500 euros, con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la adversa, así como las costas de la ésta alzada .
Por la representación de la Sra. Gabriela se presentó escrito de oposición al recuso de apelación.
SEGUNDO.- La actora reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones, en primer lugar, se le reintegre por el demandado en la suma de 21.205,61 euros, como consecuencia, de que según afirma, aporto éste dinero de su peculio, que había recibido a su vez de su padres, para el esposo, constante matrimonio y que ha servido para que contribuyera al pago de parte del precio de la vivienda familiar y plaza de aparcamiento, bienes cuya titularidad ostenta el ahora ex-esposo.
Así, y atendido a que el inmueble adquirido por el demandado constituía la vivienda familiar, el artículo 4 del Código de Familia dispone que ''1 Tienen la consideración de gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, y en especial: b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia, y, en todo caso, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación.''.
Resulta por tanto de este precepto que los gastos derivados de la adquisición de la vivienda familiar y otros bienes de uso de la familia se consideran gastos familiares, a los que deben contribuir los cónyuges, conforme resulta el art. 5 del C.f. ,refiriendo el mismo en el punto primero que "En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios". Ahora bien, siendo gastos familiares, por tanto, los derivados de la adquisición de la vivienda familiar y bienes de uso de la familia, en estos casos tales gastos encuentran como límite el valor de uso del bien, excedido el cual ya no tienen dicha consideración, de forma que el cónyuge no titular no tiene por qué satisfacer, en cuanto a su obligación de contribuir a los gastos familiares, cantidad mayor de dicho valor.
Consta en autos que los litigantes suscribieron contrato de arras, en data 10 de marzo de 2000, en el que el Sr. Santiago entregó la suma de 1.050.000 pts, por la compra del piso, otorgándose escritura pública de compraventa por el citado , en fecha 18 de abril de 2000, por precio de 13 millones de pts. Ambos litigantes contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 2002, si bien iniciaron la convivencia común en abril de 2001. Asimismo el Sr. Santiago adquirió plaza de aparcamiento el 4 de octubre de 2002. En octubre de 2004 se instó demanda de separación conyugal, dictándose sentencia el 02/05/05 .
En extracto de Caja de Ahorros de Navarra, obrante en autos, correspondiente a la cuenta NUM000 , consta que el 18/04/00 hubo cargo de 15.515.000 pts, bajo el concepto de "compraventa" y el 19/04/00, ingreso de 10.600.000 pts, correspondiente al concepto "prestamo concedido" por la misma entidad de crédito procedente de cuenta NUM001 , titularidad del Sr. Santiago , y de la que mensualmente se efectuaban traspasos a la primeramente referenciada por importe de 50.606,60 pts, y posteriormente la suma correspondiente en euros, para haber frente a la cuota mensual hipotecaria, a la por tanto ha venido haciendo frente el Sr. Santiago .
Analizando las sumas sobre las que versa el recurso de apelación y por ende respecto de las que el apelante solicita la revocación de la sentencia, resulta un primer ingreso de 1.202 ,02 euros en cuenta de la Caixa de Catalunyua del Sr. Santiago , el 25/01/01, otro de 3.005,06 euros, y el 11/04/01, otro más de 940.940 pts. Estas cantidades, como afirma la resolución de instancia, y reconoce la propia apelada en el interrogatorio de preguntas realizado en primera instancia, no se destinaron de forma directa ni al pago de parte del precio de la vivienda, ni de las cuotas hipotecarias, así como tampoco al abono de la plaza de aparcamiento, cuyo coste ascendió a 12.378,60 euros más IVA, que fueron satisfechos por el Sr. Santiago , abonando 300,51 euros el 22 de mayo de 2002, 4.485,88 euros , en 2 de octubre de 2002, el día de la firma de la adjudicación de la plaza de aparcamiento, 4.126,20 euros , más IVA el 12/09/02 y otro pago de la misma suma el 3 de marzo de 2003. Ahora bien aquellas cantidades procedentes de los ingresos de los padres de la apelada, por su propio importe y ausencia de otros bienes o destinos a que responder (constando en cuentas de BBVA y Caixa de Calalunya existentes, diferentes ingresos, que se prueba fueran exclusivos del Sr. Santiago y que deben suponerse destinados al levantamiento de las cargas del matrimonio), es obvio que obedecieron al propio hecho de la adquisición de la vivienda (comprándose la plaza de aparcamiento con posterioridad ) y siendo ésta propiedad del apelante, debemos situarnos en el marco de los arts. 4 y 5 del Cf . y como se realiza en la resolución de instancia, determinar si tal contribución excedió del "valor de uso" del inmueble.
Se carece en autos de prueba alguna que pueda determinar dicho valor, encontrando razonable acudir a la reflexión que realiza la juzgadora a quo utilizando como referente el importe de la cuota hipotecaria, 50.606 pts ( 304,15 euros ) y el tiempo de duración de la convivencia, unos tres años y llegar a su misma conclusión, atendiendo a que si el total de aquellos ingresos asciende a 9.856,59 euros, la misma habría abonado durante ese tiempo la práctica totalidad de las cuotas hipotecarias, y ello supone un claro exceso del valor de uso del inmueble, que hace nacer el derecho a una restitución, so pena de generar un enriquecimiento injusto, por sobrepasar de la obligación de contribución a los gastos familiares. En consecuencia y determinando en un 30% el valor de uso, como se realiza en la resolución apelada,debe concluirse que el demandado deberá abonar a la demandante 6.899,61 euros.
Por lo que respecta a suma de 4.789,39 euros, sobre la que también gira el recurso de apelación, ha de referirse que, según extracto del BBVA obrante a los folios 533 a 557, el 03/03/03 se produjo a su retirada, correspondiendo con uno de los pagos de la plaza de aparcamiento. Dicha cuenta nº NUM002 , de titularidad conjunta de ambos cónyuges, se nutría con diferentes ingresos periódicos que no consta que fueran hechos en exclusiva por el apelante, debiéndose suponer que los efectuaban ambos y que el saldo existente correspondía a estos. Ello determina nuevamente que, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, la apelada tengan derecho al resarcimiento de la mitad de aquel importe, pues no existe una duplicidad de abonos como sostiene el apelante en su recurso, al haberse también acordado la entrega de 2.500 euros, como mitad del total del importe de los regalos de boda, en pronunciamiento aceptado por las partes, refiriendo que con los 5.000 euros se hizo la entrega de la suma para la plaza de aparcamiento, pues del extracto bancario aludido, resulta el abono, para tal fin, ya descrito de 03/03/03, y otro el 12/09/02 de 4.485,89 euros inmediatamente anterior al ingreso de los 5.000 euros (07/08/02) y que debe responder al mismo, pero no el efectuado en marzo de 2003, que debe ser considerado a los fines solicitados por la actora, teniendo derecho al abono que se dispone en la sentencia apelada.
TERCERO.- Otro de los objetos del recurso de apelación se circunscribe al pago del préstamo del vehículo propiedad del Sr. Santiago , refiriendo éste que realizó el abono inicial del mismo y que el resto fue financiado, en cuenta del BBVA de titularidad conjunta, por lo que según el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación únicamente debería abonar a la apelada, por tal concepto la mitad de los pagos efectuados en dicha cuenta, 4507,50 euros.
El día 12 de diciembre de 2002, la Sra. Gabriela suscribió con el BBVA NUM002 , contrato de préstamo personal, con un capital de 9.015 euros, a satisfacer en 60 cuotas fijas de 178,30 euros cada una, de abono mensual, desde el 12/01/03 hasta el 12/12/07. La demandante reclamó en su demanda, por los pagos realizados 6.953,70 euros correspondientes a las cuotas satisfechas desde el 2003 a marzo de 2006, suma que estimó iría incrementándose a media que avanzara el procedimiento.
La sentencia de instancia estima, al respecto, la pretensión, condenando al abono de la suma interesada más 2.496,2 euros, por las cuotas devengas tras la presentación de la demanda y las que vayan satisfaciendose tras el dictado de la sentencia, por la Sra. Gabriela , cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de abono.
La cuenta desde la que se han venido haciendo los pagos, era de titularidad conjunta, si bien como se refiere en la resolución de instancia, ello no implica, conforme tiene sentado conocida y reiterada jurisprudencia la existencia de una comunidad de bienes, debiéndose estar a la procedencia de los ingresos que la nutren y a las relaciones internas de los titulares.
Observando el extracto bancario obrante en autos, se infiere que existieron diversos ingresos, en la misma, cuyo origen se ignora ,entre ellos el ingreso del préstamo, hasta el 03/03/03, en que se que se realiza el último pago de la plaza de aparcamiento, momento en que las cantidades que van nutriendo la cuenta se limitan normalmente a reducidos ingresos que según el mentado extracto suelen coincidir con el abono de la cuota del préstamo. Ello unido a los resguardos de las imposiciones efectuadas por la Sra. Gabriela , en la misma cuenta, por importe de 180 euros, obrantes a los folios 561 y 562, conduce a mantener la conclusión de la juzgadora de instancia de que ha sido la misma quien ha venido abonando el importe de las cuotas del préstamo que suscribió para el pago del vehículo del apelante, sin que en ese abono hubiera tenido parte el apelado, por el periodo de tiempo reclamado, lo que determina la procedencia del pronunciamiento contenido en la resolución de instancia, en base a las cantidades satisfechas y las que han podido ser objeto de abono por la Sra. Gabriela , durante la sustanciacion del procedimiento.
CUARTO.- Finalmente reclama el apelante la estimación de su demanda reconvencional, conforme a la cual interesó la condena de la Sra. Gabriela al abono de 1.500 euros, como consecuencia, según expone, de que la misma dispuso de 3.000 euros, y el había ingresado 1.500 euros. Consta en autos extracto bancario de cuenta nº NUM003 , en la que el 26/07/04 el cuñado del apelante ingresó 1.500 euros y retirada en efectivo de 3.000 euros el 07/09/04. La Sra. Gabriela asumió dicho ingreso, si bien refirió que ella no dispuso de los 3.000 euros, siendo ambos quienes efectuaron la retirada de dicho importe.
Sentado lo expuesto y no existiendo prueba alguna que acredite que la apelada se apropió de la totalidad de la suma objeto de la extracción, existiendo únicamente las versiones contradictorias de las partes, debe desestimarse, también sobre éste extremo el recurso de apelación, manteniéndose al respecto la resolución de instancia.
QUINTO.- En consecuencia, y por todo lo razonado, procede desestimar este recurso, con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
