Última revisión
31/10/2008
Sentencia Civil Nº 558/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 122/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 558/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 122/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 589/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.558/08
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 589/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Barcelona, a instancia de Dª. María Virtudes , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Roger García Girbes, en nombre y representación de DÑA. María Virtudes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Barcelona, y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea Dña. María Virtudes la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la calle DIRECCION000 , nº. NUM000 , de Barcelona, de fecha 9-3-2006, y solicita se declaren nulos en concreto:
A) El abono por la Comunidad del importe económico del informe técnico global sobre el estado de la finca, emitido por la Arquitecta Sra. Lidia , de febrero 2006.
B) La creación de la comisión de obras.
C) La delegación en dicha comisión para que vayan solicitando presupuestos y los vayan ejecutando, a medida que los fondos los permitan.
D) El acuerdo de pasar al cobro una derrama por importe de 60.000€
E) El acuerdo y abono por la Comunidad de pagar a Sra. Lidia la cantidad de 2.265 €
La extensa y razonada Sentencia de instancia, cuya fundamentación hace propia esta Sala desestima la demanda.
SEGUNDO.- Plantea recurso la representación de Dña. María Virtudes , al considerar infringido el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal porque se da validez a una serie de acuerdos aprobados en Junta de Propietarios de 9-3-2006, que no constaban en el orden del día. Así, no se detallaba ni la elección de una comisión de obras, ni el establecimiento de una derrama extraordinaria para la ejecución de las mismas, y tampoco el pago a la Arquitecta, Sra. Lidia por sus trabajos profesionales que no fueron solicitados en ningún momento por la Comunidad. Entiende asimismo que el acuerdo de realizar un proyecto técnico de rehabilitación de la fachada principal, cuando ya se habían presentado unos presupuestos gratuitos, es perjudicial para los intereses de la Comunidad. Por ello, interesa sean declarados nulos al amparo del art. 18.1.a) de la LPH .
Como señala la representación de la Comunidad demandada no se invocó en la demanda la no inclusión en el orden del día de algunos de los acuerdos impugnados, únicamente en relación a la creación de la comisión de obras, por lo que ahora resulta extemporáneo alegar este motivo en trámite de recurso.
En la convocatoria se detallaba en el punto 3 la presentación de un informe global sobre el estado de la finca y sus prioridades, y la toma de acuerdos, y en el punto 4 la presentación de un presupuesto para realizar un proyecto técnico de rehabilitación de la fachada principal y la toma de acuerdos.
Por tanto, nada puede abordarse en este recurso en relación al aludido el pago a la Arquitecta, Sra Lidia por sus trabajos profesionales, más que recordar lo ya expresado por la sentencia de instancia en el sentido de que "no consta adoptado ningún acuerdo referido al pago del Informe" en la junta de 9-3-2006.
En relación a la creación de la comisión de obras, nada puede añadirse a la sentencia recurrida, que recoge no sólo que tal acuerdo se tomó por unanimidad, sino que sin duda esta práctica habitual de crear comisiones con el fin de facilitar las obras sin necesidad de tener que convocar junta para cada incidencia que se produzca, se hallaba incluida en el punto 3º de la convocatoria, sin ser preciso que las posibles derivaciones al tratar de un tema tengan que preverse de manera detallada, minuciosa y exhaustiva.
Por lo que se refiere a la derrama, si se indicó que se tomarían acuerdos después de presentar un detallado informe, en el que se priorizaba el orden de las obras a emprender, con su coste aproximado, la consecuencia lógica era determinar el importe de la derrama.
Y por último, lo relativo al punto cuarto, no sólo no puede considerarse contrario a los intereses de la Comunidad la elaboración de un proyecto técnico de rehabilitación de la fachada principal por una arquitecta en este caso, sino que, como indica la Sentencia recurrida, es un requisito indispensable para que el Ayuntamiento conceda la licencia de obras para llevar a cabo la rehabilitación.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Razona en su recurso que no debieron serle impuestas las costas de la primera instancia porque, alegado por la demandada la excepción de falta de legitimación activa, la misma no fue estimada por la juzgadora de instancia, y confundiendo esta desestimación, como si de una acción interpuesta por la demandada en reconvención se tratara, invoca la aplicación del art. 394.2 LEC , que obviamente no es de aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. María Virtudes , y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Barcelona, el 3 de octubre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

