Última revisión
25/11/2009
Sentencia Civil Nº 558/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 504/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 558/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100338
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1418
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 558/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Puerto Real nº 2
Juicio Divorcio nº 358/08
Rollo Apelación Civil nº: 504
Año: 2.009
En la ciudad de Cádiz a día 25 de noviembre de 2009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Gumersindo que no se ha personado en esta Sala, y parte apelada Dª Socorro , comparecida y representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Marquina Romero y asistida del Letrado D. Francisco Caro Mellado, y el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto Real, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aurora Abadía Pérez, en nombre y representación de Dña. Socorro contra D. Gumersindo debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Socorro y D. Gumersindo en fecha 10 de Diciembre de 1.999, declarando, asimismo las siguientes medidas con carácter definitivo:
Se atribuye la guarda y custodia de la menor Julia a Dña. Socorro , siendo la patria potestad compartida.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Puerto Real a Dña. Socorro y su hija.
D. Prudencio tendrá derecho de visitas con respecto a la menor: los martes, jueves y sábados de 17:00 a 20:00 horas. La entrega y recogida de la menor se efectuará por un familiar materno o persona de confianza designada por la madre en el domicilio de los abuelos paternos, donde el progenitor no custodio podrá recoger a la menor o disfrutar de su compañía. Los periodos vacacionales se distribuirán por mitad eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares.
D. Gumersindo deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija menor la cantidad de 200 euros que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituye.
Las cargas familiares las asumirá Dña. Socorro .
En relación a los gastos extraordinarios de la hija en común se satisfarán en la forma siguiente: a) los que tengan origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente por mitad, b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llega a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
La sentencia firme de divorcio producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Gumersindo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma y se celebró la vista del recurso el día 25 de noviembre de 2009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar en esta alzada la cuestión relativa a visitas del padre con la menor y el régimen de estancias con pernocta de la misma. En este punto es de indicar que esta Sala ha intentado siempre que las mismas se realicen de forma amplia y continuada, de forma tal que sean lo más beneficiosas, no ya para el padre o madre que las disfrute, sino en definitiva para el hijo o hija, que es el fin que debe perseguirse en cualquier sentencia de esta índole que se dicte. Ello lleva a que deba estarse no a sistemas estereotipados o fijos, sino que en muchos supuestos habría de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, idiosincrasia de los intervinientes y beneficio para el hijo.- La imposición de visitas obligadas no deseadas por la menor vienen a desencadenar que la misma adopte una actitud defensiva contra las mismas, produciéndose un efecto reflejo contrario al que se pretende conseguir, es decir que si se impone dicha visita no querida, cada vez más el menor va a mostrarse contrario a las mismas. En supuestos donde existe esa discrepancia o falta de relación armoniosa del padre con el menor, debe actuarse de una forma cautelosa, para no forzar dichas visitas, sino establecer un régimen muy moderado, para que el padre, y en este caso la menor, puedan llegar poco a poco a un entendimiento, y con ello en un futuro establecer un sistema normalizado de visitas y estancias. Ello requiere una especial posición y actuación del padre, pues la menor ha presenciado una serie de hechos desagradables en relación con su madre que le han afectado, con lo cual en la actualidad tiene una actitud verdaderamente negativa con su padre, la cual debe ir desapareciendo con el paso del tiempo para lograr una estabilidad de relaciones, debiendo esforzarse el padre en ello en el sentido de disminuir tensiones y referencias a la madre, pero si se intenta forzar dicha relación se produciría el efecto contrario, produciéndose una ruptura del afecto y relación paternofilial, que difícilmente se podría recuperar posteriormente, por lo cual el sistema restrictivo adoptado por el juzgador de instancia, y que se inspira en dichos principios parece el mas adecuado a las circunstancias de hecho existentes y en concreto a la situación de la hija menor, por lo cual debe mantenerse en este punto la sentencia de instancia confirmando el régimen de visitas establecido en la misma.
2º.- Se plantea asimismo la cuestión relativa a la cuantía de la pensión alimenticia señalada en favor de la misma, y a este respecto es preciso indicar que si bien consta que el apelante por su situación de incapacidad laboral no percibe sino la cantidad de unos 344 ? mensuales, también es cierto que tiene concertada con su esposa una sociedad civil sobre la explotación de un negocio que aporta unos beneficios que efectivamente le corresponden en la cuantía o porcentaje que esté establecida. Alega el apelante que la esposa no le ha dado nada de este dinero, lo cual no debe afectar a la presente resolución, pues el mismo tiene la acción correspondiente para obtener los beneficios que le correspondan y así abonar una cantidad digna para la manutención de la hija. Pero a mayor abundamiento, de la prueba obrante en autos se deduce una capacidad económica del apelante superior a la reconocida e integrada por esos 344 ?, y así el mismo esta pagando un crédito por importe de unas 264,98 ? y otro de 121,55 lo cual evidentemente no podría realizar con sus percepciones, lo que indica que o bien la esposa le está entregando parte de esos beneficios del negocio o tiene otros ingresos no declarados, por lo cual ante esta circunstancia, no pudiendo determinar en concreto cuales sean las percepciones reales del mismo, y siendo la pensión alimenticia señalada a favor de la hija, 200 ?, mensuales una cantidad ajustada a la necesidades que pueda tener dicha menor que en la actualidad cuenta con 13 años, es procedente la confirmación en dicho punto de la sentencia recurrida, y desestimados todos los motivos del recurso, procede la integra confirmación de la resolución recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Puerto Real, en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
