Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 367/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 558/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/011590
A.p.ordinario L2 / 367/2010 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de 429/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BRIOLA S.L.
Procurador / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado / Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido / Errekurritua: EL CANTILLO S.A.
Procurador / Prokuradorea: BLANCA BAJO PALACIOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de noviembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 558/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 367/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 429/09 promovido por BRIOLA, S.L., dirigido por el letrado D. Javier Martínez González y representado por el
procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia dictada en fecha 05.03.10 , siendo parte apelada EL CANTILLO, S.A. , dirigida por la letrada Dª Eva María Peñafiel y representado por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de EL CANTILLO, SA, frente a BRIOLA, SL, condenando a la demandada al abono a la actora a la cantidad de 4.496,39 euros e intereses sobre dicha cuantía según Fundamento Tercero de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición en costas a ninguna de ambas partes".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de BRIOLA, S.L, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 04.05.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de EL CANTILLO, S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 23.06.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al mismo para que resuelva respecto de la vista solicitada por el apelante. Por providencia de 04.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la base del contrato de compraventa suscrito en escritura pública otorgada el 17 de junio de 2004, se impugna la sentencia de instancia con los siguientes argumentos: no concurre incumplimiento del Briola S.L. en la obligación de entregar la vivienda, al venderse a tanto alzado una vez construida y no supeditando la venta a su conformidad a un determinado proyecto o memoria. A juicio de la recurrentes, la sentencia recurrida conculca los arts. 1.468 y 1.471 del Código Civil .
Alega asimismo como motivo de impugnación, la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios, pues los actos de ambas partes evidencian como no se condiciona la venta de la vivienda a que ésta fuera conforme a un determinado proyecto.
Impugna asimismo los concretos aspectos de incumplimiento contractual en relación con la puerta de acceso; solado de garaje y bodega; y, solado de planta de entrecubierta. Finalmente considera improcedente el abono de intereses e imposición de costas.
SEGUNDO .- Si bien la cesión que los primeros compradores de la vivienda hicieron de su derecho en favor de la ahora demandante resultó ineficaz frente a la vendedora y ahora demandada, sin embargo resulta incontestable que finalmente ésta vendió la vivienda a la actora y lo hizo desde su posición de promotora, inscribiendo en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva, para desde esa titularidad transmitir la propiedad a la actora. Así resulta de la escritura pública de compraventa de 17 de junio de 2004. Escritura que se otorga sin la constancia de una previa venta en documento privado en la que se singularicen los requerimientos de calidad y acabado de la obra.
La cuestión por tanto se reduce en primer lugar a determinar si desde la relación contractual puede razonablemente deducirse el derecho de la compradora a reclamar el cumplimiento de los mencionados requerimientos conforme consta en el proyecto y presupuesto de ejecución. En definitiva concretar las características del objeto del contrato es la exigencia que la actora demanda en la concreta reclamación del importe de los ajustes necesarios para adecuar el remate de la obra a lo proyectado e incialmente ofertado a los primeros compradores.
La interpretación de los contratos debe realizarse conforme a las normas del art. 1282 y ss. del Código Civil , a cuyo efecto debemos tener en cuenta los actos coetáneos deducidos de la evidente intención de la compradora en relación con el objeto del contrato como referencia a la obra nueva, pues no puede ser otra la intención cuando precisamente intentó una subrogación en el lugar de los compradores iniciales que sí habían suscrito un contrato privado antes de la conclusión de la obra. Si en el documento público no consta ninguna mención al estado de la vivienda, pero el título que legitima la trasmisión es precisamente la declaración de obra nueva, no cabe duda que desde una razonable deducción presuntiva, art. 386 L.E.C ., la referencia del estado de la obra concluida debe ser precisamente esa memoria y proyecto de construcción cuya ejecución habilita el título. Nada consta en la escritura en contra de tan razonable y habitual referencia en la compra de una vivienda de nueva construcción y por ello la actora legítimamente y en ejercicio de la exigencia de cumplimiento del contrato puede tomar como referencia la memoria de calidades y proyecto de ejecución.
TERCERO .- Los concretos motivos de impugnación que afectan a las partidas cuya valoración constituye el objeto de la condena, deben ser asimismo desestimados, confirmando lo resuelto en la instancia pues, con independencia de su uso la viabilidad técnica del sistema del blindaje de la puerta de acceso y su compatibilidad con el sistema de portero automático o la normativa urbanística, lo acreditado es la existencia de una desmejora en los elementos proyectados, que en el caso de la puerta de reconduce a una mera deducción en el precio, y por ello se reclama la diferencia, y en el caso de los solados es una cuestión de acabado de la obra conforme a lo resultante de la documentación de la ejecución obra, de la cual la Juzgadora deduce razonada y razonablemente que los metros cuadrados de acabado en gres se corresponde con la medición que incluye esos espacios, y en el caso de las entrecubiertas no puede entenderse que los anteriores compradores, al señalar que se dejara igual se refieran a dejarlo inacabado, al contrario debe entenderse que no se introduce ninguna modificación, pero que sí se debe adecuar a lo proyectado, aunque reglamentariamente el espacio sea o no habitable.
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia incluido los pronunciamientos sobre intereses y costas, dado que la presentación de la demanda constituye un requerimiento de pago suficiente para incurrir en mora, conforme a lo estabecido en el art. 1100 del Código Civil .
CUARTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, y confirmar el pronunciamiento sobre las de la instancia, como resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BRIOLA S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 11/10 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 429/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

