Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 549/2009 de 27 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 558/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 558

Recurso de apelación nº 549/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 694/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant. Cl-4)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 549/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de

2009 en el procedimiento nº 694/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.Cl4) en el que son

recurrentes DÑA. Felicidad y DON Carlos Jesús y apelados DÑA. Gema y DON Luis Antonio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de diciembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Antonio y doña Gema , contra don Carlos Jesús y doña Felicidad , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 12.000 euros, intereses legales y pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Antonio y Dña. Gema instaron demanda contra D. Carlos Jesús y Dña. Felicidad en la que expusieron que en fecha 30 de agosto de 2006 habían suscrito contrato de arras penitenciales para la compra de la vivienda propiedad de los demandados sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM000 de la ciudad de Mataró con una superficie construida de 101 metros cuadrados y por un precio total de 309.521 euros, habiendo entregado en aquel momento la suma de 6.000 euros y conviniendo el otorgamiento de escritura pública como máximo el día 22 de marzo de 2007.

Refieren los demandantes que con posterioridad a la firma del contrato de arras tuvieron conocimiento de que la superficie registral de la vivienda era de tan sólo 50 metros cuadrados por lo que acordaron dar un nuevo plazo a los vendedores a fin de que pudieran regularizar la situación que ampliaron por segunda vez hasta el día 31 de mayo de 2007 pero sin que en la indicada fecha se hubiera resuelto el problema, solicitando la devolución doblada de la cantidad en su día entregada en concepto de arras.

Los demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) se vendió la finca real de 101,79 metros cuadrados, según acredita la certificación del arquitecto y el Catastro, b) en junta de propietarios de 10 de octubre de 2007 se autorizó la adecuación del Registro a la realidad y por escritura de 4 de marzo de 208 se procedió a ampliar la obra nueva construida por lo que la vivienda estaba en situación de ser entregada.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar que los vendedores habían incumplido el contrato y que eran de aplicación las consecuencias previstas en el artículo 1454 del Código civil .

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la parte demandada que efectuó las alegaciones que en síntesis indicamos: a) la parte actora debía conocer la descripción registral antes de la firma del contrato puesto que los registros son públicos, b) no hay incumplimiento de esta parte sino un mero retraso porque se puso a disposición de los actores la vivienda antes de la interposición de la demanda, c) tampoco puede considerarse que haya incumplimiento de esta parte porque para el otorgamiento de la escritura de ampliación de obra nueva era precisa la intervención de terceros, es decir, de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Son hechos probados que tras la visita efectuada en la vivienda de autos, de una superficie real de 101,79 metros cuadrados, los ahora litigantes suscribieron en fecha 30 de agosto de 2006 el contrato de arras indicado, reconociéndose por la parte demandada que no informó a los actores de que la realidad física de la finca no coincidía con la descripción registral de la misma puesto que se había procedido a ampliar la vivienda a costa de elementos comunes del edificio y sin autorización de la Comunidad.

Las consecuencias de esta falta de información no pueden hacerse recaer sobre la parte compradora con el argumento de que el Registro de la Propiedad es público, sino que las reglas de la buena fe contractual exigen de la parte vendedora la carga de informar al comprador de todos los elementos que son indispensables para que la compraventa pueda llegar a buen fin y de que la indicada vendedora estará en situación de entregar la vivienda adquirida en la fecha pactada, lo que incluye no solo su entrega material sino la garantía del saneamiento de la cosa vendida, es decir, que el comprador no podrá ser perturbado por hecho anterior a la venta, de parte de la cosa comprada (art. 1461, 1474 y 1475 Cc .).

Por consiguiente, la parte demandada tenía ministerio legis , la obligación de efectuar las actuaciones necesarias a fin de que la ampliación de la vivienda efectuada pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad y asegurar de este modo que no se vería inquietado el derecho de propiedad que los actores iban a adquirir.

Sin embargo, y a pesar de que por la parte compradora se procedió a ampliar por dos veces el plazo para la firma de la escritura pública, pues recuérdese que se convino inicialmente para el día 22 de marzo de 2007 y finalmente quedó establecida para el día 31 de mayo del mismo año 2007, lo cierto es que los vendedores otorgaron la escritura pública de ampliación de obra nueva en fecha 4 de marzo de 2008, casi un año después de la fecha límite convenida, lo que sitúa el hecho dentro del ámbito del incumplimiento contractual y no del mero retraso, pues no es exigible a la otra parte contratante una espera tan prolongada y que no habían aceptado.

Y tampoco es admisible la argumentación de la apelate de que el otorgamiento de la referida escritura de ampliación de obra nueva no pueda serles imputada al depender de la actuación de la Comunidad de propietarios porque se trata de una situación que era conocida por los vendedores antes del otorgamiento del contrato de arras y debieron asegurarse que podían cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa dentro de los plazos convenidos.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede ratificar la sentencia de instancia al coincidir esta Sala con la consideración de que la parte demandada incumplió el compromiso contraído en el contrato de arras y en sus dos posteriores modificaciones, pues en la fecha convenida no estaba en situación de entregar la finca de acuerdo con lo pactado y con la obligación que la ley impone al vendedor, por lo que debe reconocerse a la actora el derecho a recibir duplicadas las arras entregadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1454 del Cc ..

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicidad y D. Carlos Jesús contra la sentencia de 5 de marzo de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Mataró que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.