Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 972/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 558/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 972/2009

EJECUCIÓN TÍTULOS 1960/08 DIMANANTE DE CAMBIARIO Nº 76/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 558

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 4 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Títulos nº 1960/08 dimanante de Cambiario nº 76/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de WOOLSAM, S.R.L., contra C.T. LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de oposición en juicio cambiario formulada por la representación procesal de "C.T. Logística y Transporte, S.L." contra el demandado en oposición "Woolsam S.R.L.", y en consecuencia ABSOLVER a dicho demandado en oposición de las pretensiones formuladas en su contra, y CONDENAR a la parte demandante en oposición al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estimando la oposición sostenida, desestime la demanda, ordenando el alzamiento de los embargos que se hubieren trabado, imponiendo las costas a la ejecutante de ambas instancias.

La representación de la instante inicial de las actuaciones se opuso al recurso de apelación, peticionando la confirmación de la sentencia recurrida, con condena a la recurrente de las costas de ésta alzada.

La resolución apelada desestimó la oposición sostenida en juicio cambiario, condenando a la demandante en oposición al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de la apelación se refiere a la consideración de que le asiste al apelante la facultad de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales que dieron lugar a la creación de los pagarés, como prevé el art. 67 de la L.C .y CH., dado que según sostiene esas relaciones existieron.

Los autos se inician en tanto que la actora, Woolsam S.R.L. es tenedora de tres pagarés emitidos e impagados por la demandada, como consecuencia de las ventas efectuadas entre enero y marzo de 2006 a la demandada. Los pagarés presentan un vencimiento respectivo, de 28 de marzo de 2006, 30 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2006, con importe cada uno de ellos de 17.920 euros, lo que supone un total de 53.760 euros.

La demandada C.T. Logística y Transporte S.L., presentó oposición a la demanda alegando el incumplimiento contractual en el negocio subyacente, bajo la argumentación de que los pagarés sirven de pago parcial de unas facturas de suministros de colchones y almohadas a Provedi, S.L. y que el impago de los pagarés encuentra causa en el previo incumplimiento contractual por parte de Woolsam S.R.L., ante los gravisimos defectos que presentaban los productos servidos. Se refiere en la oposición sostenida que el material suministrado, aún cuando era para Provedi S.L., se depositaba en los almacenes de C.T. Logística y Transporte S.L., siendo Provedi S.L. sociedad participada por los socios de la anterior, si bien ambas sociedades son dos entidades jurídicas distintas.

La ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe, cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 , si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente.

Conforme a dicho precepto el deudor cambiario podrá oponer al tenedor del título valor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor y en base al mismo resulta la procedencia de desestimar el motivo de apelación planteado, pues pese a los que expone la apelante, la excepción que opone no se basa en sus relaciones personales con el apelado, sino en las de tercera entidad con el mismo y por tanto no resulta oponible en este procedimiento, no habiendo sido tampoco los pagarés objeto de endoso previo. En efecto las relaciones a las que alude el apelante, radican en el posible incumplimiento de la instante inicial de las actuaciones en sus relaciones comerciales con tercera empresa ajena a autos, Provedi S.L., cuando se refiere que la mercancia entrega presentaba deficiencias, y no cambia lo anterior el hecho de que dicha mercancia, sin duda por las relación entre Provedi S.L. y la apelante, se hallara en los almacenes de ésta última.

TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación parte de lo apropiado de oponer la excepción basada en las causas que originaron la creación de los pagarés, y por tanto como tal, por lo expuesto en el fundamento previo, debe ser desestimado, ahora bien a la vista de las alegaciones del apelante y considerando lo expuesto en la resolución apelada, se hace propio referir que comparte ésta Sala lo expuesto en la resolución apelada y que no puede entenderse acreditado el cumplimiento defectuoso que se alega, pues no existe prueba cierta ni de que las relaciones comerciales que se alegan por el apelante y que culminan en el cumplimiento defectuoso fueran las determinantes de los pagarés, ni acreditado fehacientemente que la mercancía defectuosa fuera la suministrada por la apelada, habiendo referido en la vista el Sr. Federico desconocer la procedencia del material sobre el que se le interesó hacer algunos arreglos y el informe pericial tampoco puede acreditar que el material defectuoso fuera el suministrado por la apelada, a la vista de su contenido, no constando la razón del conocimiento de que la mercancía analizada fuera suministrada por la apelada y no habiéndose contado en la vista con su testimonio. Por último el testimonio del Sr. Julio , tampoco acredita la tesis del apelante, en tanto que Jefe de Compras y Ventas de Provedi S.L., con indudable relación con la misma.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 394 de la L.E.C..

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de C.T. Logística y Transportes, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas devengadas por la apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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