Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 763/2009 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 558/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 763/2009-C3

JUICIO ORDINARIO Nº 1028/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 558

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1028/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de HABITAT SERINMO S.L. contra D. Felix e INVERSIONES ILLVE S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Espada en nombre de HABITAT SERINMO, S.L. frente a INVERSIONES ILLVE, SL. condeno a esta codemandada.- 1. a abonar a la actora la cantidad de 16.476'14 euros, con más los intereses al tipo legal del dinero desde el 29.05.08 hasta sentencia, e intereses procesales (legal del dinero + dos puntos) desde sentencia hasta el completo pago.- 2.- a devolver a la actora el manuel operativo DON PISO, y los soportes que contengan el sistema informático facilitado por el franquiciador.- Absuelvo de la misma demanda a DON Felix .- Que estimando en parte la reconvención deducida por la procuradora Sra. Alvarez en representación de INVERSIONES ILLVE, S.L. frente a HABITAT SERINMO, S.L.- 1. Declaro extinguidos, por pérdida sobrevenida de su causa, los contratos de (renovación de) franquicia suscritos entre las partes en fecha 1.07.04 y 1.01.06 relativos a las localidades de Motril y Granada, con efectos dicha extinción desde el 14.05.08 el primero y el 30.03.08 el segundo.- 2. Condeno a la actora reconvenida a devolver a la demandada reconviniente los dos avales bancarios por ésta constituidos con motivo de dichos contratos, pudiendo consignarlos para que le sean entregados en el caso y momento en que pague completamente su deuda.- 3. Condeno a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconveniente los gastos y comisiones que dichos avales generen durante el tiempo que pueda transcurrir desde INVERSIONES ILLVE pague la deuda a su cargo hasta el momento en que los avales sean consignados o devueltos, cuyo concreto importe se determinará en ejecución de sentencia a la vista de los justificantes bancarios de dichos gastos.- No hago pronunciamiento sobre costas, ni de la demanda ni de la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Alzada la parte actora principal Habitat Serinmo S. L. frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria en parte de la demanda y de la reconvención deducida por Inversiones Illve S.L., el recurso que ahora se conoce no puede prosperar al no haberse desvirtuado los acertados razonamientos de la misma, siquiera deba reiterarse en respuesta a los alegatos revocatorios de la apelante, lo siguiente:

1) No se aprecia error alguno de la sentencia de instancia al señalar la causa de los contratos litigiosos. En efecto, como señala la STS de 19 de febrero de 2009 , aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" (SSTS de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).

Pues bien, examinando el primer y original contrato de franquicia DON PISO de 22 de junio de 1999 (folio 132), se observa que en el apartado MANIFIESTAN exponen las partes las razones, comunes a ambas, que les llevaron a celebrarlo y que consistieron no sólo en las prestaciones propias del contrato de franquicia (definido como aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual el franquiciador otorga al franquiciado el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, con entrega por éste de una contraprestación económica), sino que se considera motivo fundamental del contrato, el prestigio y notoriedad de la marca DON PISO, como bien señala el juez a quo. Por tanto es claro que, como también se dice en la sentencia apelada, la perdida de dicho prestigio frustró para el franquiciado el fin del contrato.

En este sentido es de significar que el influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia del TS, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus". Así ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida en cuyo caso (art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) (SSTS 10 de abril 1956; 30 de abril 2002; 21 de abril 2006 ).

2) Tampoco se aprecia el error en la valoración de la prueba que se imputa a la sentencia apelada en cuanto razona la pérdida de imagen y prestigio de la marca como hecho descausalizador de los contratos. A estos efectos basta revisar la documental aportada por la demandada de la que se infiere:

a) que ya en febrero de 2008 la actora principal estaba en situación próxima al concurso de acreedores, apareciendo tal noticia en la web de Cotizalia (folio 57);

b) que a partir de marzo del mismo año la actora principal remite circulares a sus franquiciados exponiendo que, a la vista de los complicados momentos para la actividad inmobiliaria, se propone diseñar una nueva línea de negocio, de prestación de servicios financieros y de seguros llamada FINANZIA, convocándoles a una reunión para explicar el proyecto, el cual incluía la decisión de bonificar los royaltys a fondo perdido y durante un determinado periodo de tiempo para aquellos franquiciados que a 31 de julio de 2008 estuvieran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de pago o bien hubieran formalizado el correspondiente plan de pagos, por escrito (folios 58 y ss);

c) que desde el 14 de mayo de 2008, la prensa de modo generalizado publica noticias acerca de la presentación de un ERE por la actora que afectará a sus 120 sucursales en propiedad, esto es, a toda su red propia, y a 350 trabajadores de su plantilla (folios 71 y ss); y

d) que el 28 de noviembre de 2008, la actora principal presenta solicitud de concurso voluntario de acreedores, dictando el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 4 de diciembre de dicho año auto de declaración de concurso voluntario.

Es obvio, que el cierre de la red propia de oficinas, la presentación de un ERE con el consiguiente despido de trabajadores y la situación de concurso de la actora principal, determinaron la pérdida de prestigio de la marca DON PISO al transmitir al mercado una imagen de deterioro de la misma, que, necesariamente, tuvo que afectar negativamente a los franquiciados, como confirmó la prueba testifical evacuada en autos.

3) La actora reconvencional ya solicitó a la recurrente la modificación de las condiciones económicas del contrato mediante una reducción de royaltys, a lo que se negó la parte apelantee. Pero es que, como antes se ha dicho, el vínculo contractual quedó sin efecto al privarse al franquiciado de alcanzar el logro económico perseguido con el mismo, supuesto en el cual es ejercitable la facultad de resolución y en este sentido se pronuncia la jurisprudencia. Así el TS ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma (SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983, y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula "rebus sic stantibus", si hay una frustración total del fin del contrato (STS 20 de abril de 1994 ) por haber desaparecido la causa negocial durante el transcurso de la vigencia del contrato de tracto sucesivo. En este sentido la última sentencia citada señala que "Siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratantes, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas". Y

4) Finalmente tampoco se aprecia error alguno en la sentencia apelada en cuanto concluye que no hubo un incumplimiento esencial previo del franquiciado que impidiera a éste solicitar la resolución contractual. Como bien se dice en la resolución de instancia, el tratamiento dado al impago de las facturas en los contratos litigiosos no es de incumplimiento sino de morosidad, como se infiere del pacto 14 de los mismos (Mora) en relación con el 22 (incumplimiento) en el que se estipula para poder instar la resolución no sólo el incumplimiento o infracción de lo convenido por las partes, sino la denuncia previa de dicha infracción de forma fehaciente, no siendo hasta el 28 de mayo de 2008 en que la recurrente requiere de pago con anuncio de resolución a la demandada (Doc. 17 de la demanda). Por otra parte esta situación de mora puede entenderse consentida por la actora principal -la cual contaba, además, con la garantía de los avales por importe de 12.000 € cada uno- y ello se infiere no sólo de la tardanza en realizar el requerimiento dada la fecha de vencimiento de las facturas, sino del propio plan de contingencia de la actora principal para el ejercicio 2008/2009, en el que al extender, como antes se ha dicho, la bonificación de royaltys no sólo a los franquiciados al corriente de pago sino también a los morosos que formalizaran por escrito un plan de pago, da a entender, como bien dice el juez a quo, que la situación de mora no era excepcional en la red de franquicias y tampoco era determinante de incumplimiento.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de HABITAT SERINMO S. L. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 1028/08 del Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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