Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 122/2010 de 02 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 558/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00558/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2010
SENTENCIA Nº 558/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 122/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguido entre la mercantil Ferticampo SA como demandante y la también mercantil Cereales Arias SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Sánchez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Blasco Marqués, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/3/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida en estos autos por FERTICAMPO S.A. representada por la procuradora Sra. Abril Ortega frente a la mercantil CEREALES ARIAS S.L. con procuradora Sra. Parra Gomez, en consecuencia declaró la obligación de la demandada CEREALES ARIAS S.L, de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa de fecha 15 de enero de 2008, en concreto condenándola a cumplir con la consistente en retirar y abonar las 168 Tm de cebada 2C cervecera no entregadas por causa imputable a la demandada, al precio de 234, 39 €/Tm más IVA AL 4% representando un total de facturación de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS, SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (40.952,62 €) más intereses legales que procedan desde la interpelación judicial y hasta el cumplimiento del contrato, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Como atinadamente expone la parte apelada, los alegatos de alzada no son sino meras reiteraciones de cuanto se expuso por la demandada en su escrito inicial de contestación.
No puede tildarse de incongruente una resolución que razona adecuadamente y con oportuna base jurídica las coordenadas de la cuestión litigiosa y el material probatorio por ambas contendientes propuesto y practicado en defensa de sus respectivas y contrapuestas posturas.
Ciertamente, es el art. 217 de la LEC el rector del iter procesal desarrollado en la instancia en orden al alcance de inferencia sobre la pertinencia de acoger la pretensión actora.
Hubo un pedido de mercancía y el mismo se documentó en fecha 15/1/08, sin que el pacto que sustentaba tal encargo hiciese crisis hasta que Cereales Arias SL dejó de retirar en el periodo concertado parte de la cebada cervecera contratada, extremo perfectamente acreditado, aun sin probar todavía las razones de tal contravención a lo válida y eficazmente negociado, ello con vulneración por la parte compradora de cuanto en términos generales le exige el art. 1091 del CC y los preceptos 325 y ss. del CC, dada la indudable naturaleza mercantil de la compraventa analizada.
En definitiva, parte de la mercancía adquirida no se retiró del lugar de común establecido, sin que se haya pagado tal partida, correspondiendo abonar su precio a quien incumplió su cometido ex art. 1500 del propio CC , de ahí la correcta acogida de la petición de cobro que justifica la demanda.
No precisa la litis que se acuda al art. 1282 del citado texto legal para interpretar la intención de quienes pactaron, por desprenderse la misma de forma clara de la literalidad del acuerdo, como señala el art. 1281 CC , del que es de subsidiaria aplicación el otro precepto, ambos de índole hermenéutica.
Debe advertirse que el suplico de la demanda contempla dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la compradora cumpla con lo asumido, cuya actuación, por más acorde con lo pactado, ha sido amparada por el Juzgado recurrido.
Es precisamente cuanto refiere el invocado art. 332 del CCM lo que llevó a cabo la vendedora, ello ante la implícita actitud de la compradora de rehusar sin probada justa causa esa parte de la mercancía.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sr. Parra Gómez (Sra. Torres Ruiz en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil Cereales Arias SL, frente a la sentencia de fecha 6/3/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 312/08, del que dimana el rollo nº 122/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

