Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 34/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 558/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100560
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 34/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 467/2005.-
Cuantía: Indeterminada.
S E N T E N C I A Nº 558/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 34/11 los autos de Juicio Ordinario nº 467/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE IBI, mercantil RICO Y CANDELA S.L., DON Gines y DOÑA Palmira , DOÑA María Purificación y DON Norberto , DON Victorio , DOÑA Esperanza y DON Adolfo , que han intervenido todos ellos en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Raquél García-Cañada González y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Valverde Moreno Manzanaro, y siendo apelada la parte demandante DOÑA Piedad representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rosario Pino Ruiz, siendo a su vez impugnante, y la codemandada entidad RABEL CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., que no compareció en la alzada.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 467/05 en fecha 1 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Doménch, en nombre y representación de Dª Piedad frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Castalla, D. Gines Dª Palmira , Dª María Purificación y D. Norberto , D. Victorio , Dª Esperanza y D. Adolfo debo declarar y declaro no haber lugar a la acción negatoria de servidumbre y debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para elevar el antepecho de la terraza del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 en la parte colindante con la vivienda de la actora hasta una altura de dos metros mediante elemento fijo y opaco o traslúcido, con las condiciones adecuadas de seguridad.". Y posterior auto de aclaración de fecha 19 de enero de 2010 el que en su parte dispositiva dice: "Se acuerda la aclaración y subsanación de la omisión en que incurre el fallo de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , recaída en los presentes autos de juicio ordinario 467/05, en el sentido de que el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma se refiere a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Castilla y a los propietarios integrantes de la misma, la mercantil Rico i Candela S.L., D. Gines y Dª Palmira , Dª María Purificación y D. Norberto , D. Victorio , Dª Esperanza y D. Adolfo , condenándoles asimismo al pago de las costas procesales, y absolviendo a la mercantil Rabel Construcciones y Gestión Inmobiliaria S.L.".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, siendo aquella impugnante de la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 34/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Doña Piedad interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Castalla, y a la vez frente a los componentes de la misma, que lo eran, por el local comercial, la mercantil Rico y Candela S.L.; por el piso NUM001 y en régimen ganancial Don Gines y Doña Palmira ; por el piso NUM002 , en régimen de copropiedad, Doña María Purificación y Don Norberto ; por el piso NUM003 , Don Victorio ; y por el piso NUM004 en régimen de copropiedad Doña Esperanza y Don Adolfo , y por la circunstancia de que la terraza comunitaria del edificio, en la colindancia con la vivienda de su propiedad sita en la CALLE001 nº NUM005 , debido a la altura del antepecho, permite vistas rectas sobre su finca no guardando la distancia prevista por el artículo 582 del Código Civil , por lo que con la invocación de este precepto interesó se declarara que su finca no tiene carga ni servidumbre alguna condenando a los demandados a pasar por dicha declaración, y se les condenara a ejecutar las obras necesarias para evitar tales vistas con la elevación del antepecho a una altura suficiente para impedir las vistas, con condena en costas. Apoya su pretensión el informe pericial realizado por el arquitecto técnico Don Maximiliano que concluye que el antepecho de la terraza permite tener vistas rectas sobre el patio de luces de la vivienda de la demandante.
Comparecieron en los autos los demandados, aunque fueron declarados en situación legal de rebeldía por resolución de 29 de febrero de 2008 la mercantil Rico y Candela S.L., Doña María Purificación y Don Norberto , y Don Adolfo , y viniendo al proceso la mercantil Rabel Construcciones y Gestión Inmobiliaria S.L. en intervención provocada conforme a resolución de 9 de febrero de 2007. Todos ellos se opusieron a la demanda manifestando que no pretendían la existencia de servidumbre alguna y que la terraza fue construida por la citada última mercantil como suelo pisable pero única y exclusivamente con la finalidad de utilizarse en caso de emergencia y colocación de antenas, placas solares y otros elementos similares. Se aportó igualmente informe pericial realizado por el arquitecto Don Luis Pedro en el que se indica que no se trata de una terraza para estancia o uso permanente, ni siquiera de servicio, puesto que carece de tendederos, por lo que habría de asimilarse a una cubierta sólo accesible para mantenimiento y conservación de instalaciones, tales como ascensor y antenas, no como azotea estrictamente transitable, por más que se encuentre pavimentada y no con cubierta de grava.
En autos consta diligencia de reconocimiento judicial practicado en fecha 19 de septiembre de 2008, en el que a pesar de su difícil lectura, se hace constar que todos los vecinos tienen llaves de la terraza; que tienen prohibido tender pero no el acceso; que la barandilla y en la parte que linda con la vivienda de la actora tiene una altura de 1.05 metros, y que si se asoma la cabeza se ve el patio y las terrazas.
Seguido el juicio por sus trámites fue dictada la sentencia de instancia que en sus argumentos jurídicos contiene una doble particularidad, una es que se niega la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con razonamiento amparado en la prescripción y la carencia de hecho obstativo a la servidumbre; la otra es que en virtud del artículo 582 del Código Civil acuerda el levantamiento de la pared o antepecho de la terraza para evitar las vistas rectas. Esta sentencia es recurrida por los demandados, y a la vez, en vía de impugnación, por la parte demandante.
Segundo .- Observando el escrito de apelación que frente a la sentencia se interpone por la parte demandada se desprende del mismo el achacar a aquella una doble incongruencia, una es que siendo desestimada la acción negatoria de servidumbre de vistas debió desestimarse íntegramente la demanda y no dar lugar al levantamiento de la pared ya que esta petición sólo tendría su fundamento en dar cumplimiento a la declaración de inexistencia de servidumbre solicitada. La otra es una incongruencia omisiva ya que no se analiza la intervención de la mercantil demandada Rabel Construcciones y Gestión Inmobiliaria S.L. Y en cuanto al fondo, propiamente se denuncia un error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, en el escrito de oposición e impugnación de la sentencia que se hace por la propia parte demandante, también recurrente por dicha "adhesión", lo que se viene a denunciar es precisamente el contenido del fundamento jurídico segundo de la resolución en el que se contiene la desestimación de la acción negatoria de servidumbre.
La Sala entiende, a la vista de lo alegado por las partes, que puede y debe dar respuesta conjunta a todos los motivos del recurso.
Tercero. - A pesar de las alegaciones que se contienen en los recursos, el objeto del pleito no es otro que la aplicación del artículo 582 del Código Civil , y la parte actora, a la vista de los hechos que antes se han consignado, le da tratamiento de acción negatoria de servidumbre de vistas, estimando que su propiedad se encuentra libre de la carga, de ahí que se utilice en el suplico de la demanda una declaración en sentencia de que su propiedad está libre de dichas cargas, y a su vez, que se hagan las correcciones precisas para evitar las vistas. Y los términos del debate no son otros que efectivamente la acción negatoria de servidumbre por la inexistencia de título alguno que lo permita.
El Código Civil regula lo que se denominan servidumbre de luces y vistas dentro del Libro II, Título VII, Capítulo II, Sección Quinta, en sus artículos 580 a 585 . Sin embargo es pacífica la cuestión que en realidad no se trata de una auténtica servidumbre sino más bien meras limitaciones del dominio, es decir, lo que el propietario de un fundo no puede hacer, y concretamente por la apertura de huecos en las paredes para recibir luces y vistas en su finca, con una prohibición absoluta de hacerlo cuando se trata de abrirlos en una pared medianera (artículo 580), o cuando se trata de abrirlos en una pared propia sin guardar o respetar la distancia legal establecida (artículo 582), constituyendo precisamente la servidumbre de luces y vistas la derogación de tal prohibición, y en el sentido de que sólo cuando exista una servidumbre de estas características constituida conforme a derecho podrán abrirse tales huecos a menos de la distancia legal. Solamente es el artículo 585 el que regula realmente esta servidumbre legal de luces y vistas al señalar que cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia; pero ello implicará siempre la prueba de la adquisición de la servidumbre.
Para una correcta valoración de este tipo de servidumbre hay que distinguir claramente si los huecos que se pretenden abrir lo son en pared medianera o en pared propia, y si estamos ante una servidumbre positiva o negativa. Si estamos en presencia de una pared que es medianera, dice el artículo 580 del Código Civil que ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. Si estamos en presencia de huecos abiertos en pared propia, dispone el artículo 582 del mismo Cuerpo Legal que no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
Es en la aplicación e interpretación del artículo 582 donde en realidad se presentan los problemas entre propietarios de fundos o bienes inmuebles que son colindantes y derivados de la apertura de huecos y ventanas abiertos en sus paredes. Y diremos de inicio que el derecho a tener vistas sobre un predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal señalada en el artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a Derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil : título (artículo 594), usucapión (artículo 538) o signo aparente (artículo 541).
Pues bien, en el caso presente nos hallamos ante la existencia de una edificación, la de los demandados, que tiene vistas rectas sobre la finca de la demandante, siendo totalmente comprobado que las tiene a menos de la distancia legal de dos metros. Por ello, bien queramos dar a esta cuestión el tratamiento de "relaciones de vecindad", o bien de "servidumbre", lo que es cierto es que no existe título alguno para tenerlas, y ante la carencia del mismo la acción para impedir aquellas vistas no puede ser otra que la "negatoria de servidumbre". No se comprende entonces ni el razonamiento empleado por el juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia para considerar que no puede estimarse la acción por falta de los requisitos de la prescripción, ni se comprende el alegato de los demandados en su contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa de la demandante sobre la acción ejercitada por cuanto ellos no pretenden la existencia de la servidumbre de vistas. Por ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por la citada parte demandante en cuanto procede, valga de la redundancia, la estimación íntegra de su demanda, lo que hace que necesariamente deba ser desestimado el motivo de impugnación de la parte demandada.
Cuarto.- Y enlazando con lo dicho, debe ser desestimado el motivo del recurso de esta parte demandada en cuanto al fondo del asunto basado en la errónea valoración de la prueba ya que, atendiendo a las evidencias de la diligencia de reconocimiento judicial, las vistas rectas se tienen, se quiera dar a la terraza las cualidades que se quieran, los vecinos demandados pueden subir a la misma y desde allí se tienen vistas sobre la propiedad de la demandante, siendo procedente la corrección que se pretende por ésta de elevación del "antepecho" a la altura de dos metros para impedir aquellas, lo que es consecuencia de la estimación de la demanda.
Debe ser desestimado el último de los motivos del recurso de los demandados en cuanto a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento con relación a la mercantil que fue llamada al proceso en virtud de intervención provocada, Rabel Construcciones y Gestión Inmobiliaria S.L., y ello por dos evidentes razones, una es que en el auto de aclaración de 19 de enero de 2010 se produce su corrección y precisamente para ser absuelta; y la otra, derivada de la anterior, que estaríamos ante la presencia de una codemandada absuelta, sobre la que los otros de los codemandados, que resultaron condenados, no pueden solicitar su condena. Como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , 28 de octubre de 1991 , 23 de noviembre de 1994 y 8 de abril de 1995 , el demandado que resultó condenado en la instancia no puede solicitar en el recurso la condena de otro u otros demandados que fueron absueltos porque ello supondría una alteración de la relación jurídica constituida por la demanda y su contestación, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles, máxime cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para impugnarlo, que eran los demandantes.
Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente demandada al ser preceptivas. Y sin hacer especial declaración de las devengadas por la parte demandante igualmente recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Raquél García-Cañada González en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de IBI, mercantil RICO Y CANDELA S.L., DON Gines y DOÑA Palmira , DOÑA María Purificación y DON Norberto , DON Victorio , DOÑA Esperanza y DON Adolfo ; y estimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández en representación de DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en fecha 1 de septiembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia:
DECLARAR COMO DECLARAMOS libre, sin carga, ni servidumbre alguna, la propiedad de la demandante Doña Piedad , sita en la localidad de Castalla, CALLE001 nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jijona al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca número NUM009 .
CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Castalla, mercantil Rico y Candela S.L., Don Gines y Doña Palmira , Doña María Purificación y Don Norberto , Don Victorio , y Doña Esperanza y Don Adolfo , a realizar las obras necesarias para elevar el antepecho de la terraza del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 en la parte colindante con la vivienda de la actora hasta una altura de dos metros mediante elemento fijo y opaco o traslúcido, con las condiciones adecuadas de seguridad.
Se condena a todos estos demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia y las de la alzada al ser preceptivas.
No se hace especial declaración sobre las costas causadas en la alzada por la parte demandante recurrente.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aclarada por auto de 19 de enero de 2010, en relación con la absolución de la mercantil Rabel Construcciones y Gestión Inmobiliaria S.L.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
