Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1111/2010 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 558/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1111/2010-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1063/2009
S E N T E N C I A Nº 558/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1063/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Paloma , representada por la procuradora Dª. CHARO SAEZ BUIL y dirigida por el letrado D. JESUS MARIA IBAÑEZ CARASA, contra D. Isidro , representado por la procuradora Dª. ANNA SERRAT CARMONA y dirigido por el letrado D. JOSE MIGUEL CABRER PUIG DE LA BELLACASA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña Griselda Martínez del Toro, en nombre y representación de Dña. Paloma , contra D. Isidro representado por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 26/10/2000 dictada por este juzgado, en el procedimiento de divorcio 14/00-E , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede el primer grado jurisdiccional, desatendió la pretensión de la demanda que dio curso a la relación jurídico-procesal, relativa al incremento de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio EVA y JOAN, hasta la suma de quinientos euros mensuales para cada uno de ellos.
La actora Doña Paloma basó su pretensión en la disminución de su capacidad económica, pues no obstante seguir percibiendo la pensión de incapacidad permanente absoluta, ya concurrente en el anterior proceso de divorcio, ha dejado de desempeñar el cargo de administradora solidaria, junto a un tercero, en la entidad empresarial BLAMUR, S.A., con la consecuencia de no percibir, ahora, la remuneración de su participación en los beneficios sociales, ante el cese de tales funciones, tras la baja de la sociedad en el censo de entidades por incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sus alegaciones no fueron apreciadas en la sentencia de primera instancia, alzándose contra la misma la parte accionante, solicitando la revocación de la resolución, con plena estimación de la demanda interpuesta, a lo que se han opuesto la parte apelada y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La situación de incapacidad permanente absoluta de la actora para la prestación de cualquier actividad laboral, fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 1996.
El empeoramiento de las patologias que padece no ha alterado su situación incapacitante, al no acceder al estadio de la gran invalidez, que precisa de la ayuda de tercera persona para sus propios cuidados y atenciones.
En la actualidad sigue percibiendo la pensión de invalidez permanente absoluta por un importe de 1.223,48 euros mensuales. En consecuencia tal situación no es nueva y procede del tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, por lo que no tiene eficacia para alterar loso pronunciamientos de la sentencia disolutoria del vínculo conyugal.
La baja de la actora en la condición de administradora de la entidad BLAMUR, S.A., en el año 2002, no ha determinado una disminución de la capacidad económica de la misma, como lo demuestra el hecho de haber adquirido una vivienda en julio de 2006, es decir tras el trascurso de 4 años de la desaparición de la empresa, solicitando un crédito hipotecario, del que abona una cuantía de 587,53 euros mensuales.
Además de tales consideraciones se ha acreditado en la presente alzada procedimental, tras el alegato de hechos nuevos, fundamentados en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la incorporación de la pertinente prueba documental que los justifica, la cual ha sido admitido por este Tribunal, que el demandado fue despedido de la empresa AIR.LIQUIDE MEDICINAL, S.L.U., en la que prestaba servicios, pasando a una situación de desempleo, con el percibo de una prestación de 1.397,70 euros brutos mensuales, que supone una evidente disminución de los ingresos que obtenía en la situación de alta laboral, ascendentes a 3.594 euros brutos mensuales.
La suma de las circunstancias descritas determina que procedamos a la plena confirmación de la sentencia apelada, sin que apreciemos la pretensión de rebaja de la pensión de alimentos de los hijos, solicitada en el escrito alegatorio de hechos nuevos del apelado, cuestión que deberá deducir en sede de un nuevo proceso de modificación de medidas de divorcio.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña GRISELDA MARTINEZ DEL TORO, en nombre y representación de Doña Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 14 de julio de 2010, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 1063/2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

