Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 708/2010 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 558/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 708/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 817/2007

S E N T E N C I A núm. 558/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 817/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Don Amadeo y Dña. Amelia quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Blas y Dña. Catalina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Blas y Dña. Catalina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de octubre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Amadeo y Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Moratal Bohigues, y defendidos por el Letrado Sr. Ismael Rovirosa Redo, contra Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juncal Gil Carnicero, y defendido por la Letrada Sra. Nani Beltrán Fernández, y contra Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Elena de Temple Salinas, y defendida por la Letrada Sra. María José Jaime Fernández.

DECLARO EL INCUMPLIMIENTO del contrato de fecha 17 de abril de 2002 de compraventa de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , de Sant Boi de Llobregat, por parte de Blas y Catalina , por inhabilidad del objeto vendido.

CONDENO A Blas Y A Catalina , conjunta y solidariamente, a pagar a Amadeo y a Amelia la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, más el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Blas y Dña. Catalina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. Amelia y de D. Amadeo se presentó demanda de juicio ordinario contra DÑA. Catalina y D. Blas , en la que, tras exponer que en el año 2002 los primeros, actuando como compradores, adquirieron de los segundos, vendedores, la casa sita en Sant Boi de Llobregat , DIRECCION000 nº NUM000 en la que, a los pocos meses de la compra, se manifestaron diversas humedades, terminaban solicitando se dictase sentencia por la que: a) se declarase el incumplimiento de contrato de compraventa formalizado por los litigantes en fecha de 17 de abril de 2002 sobre la indicada vivienda, por inhabilidad del objeto y b) se condenase a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores la suma de 28.497.-euros en concepto de daños y perjuicios, correspondiente al coste de las obras necesarias para la reparación de los defectos aparecidos, así como al pago de las costas procesales.

Los demandados, actuando cada uno de ellos con su propia representación y defensa, se opusieron a dicha demanda coincidiendo, en esencia, en los motivos de oposición.

Así, alegaban, en síntesis, que la acción ejercitada debe ser calificada como una acción de saneamiento por vicios ocultos que debe estimarse caducada. Que los vendedores no ocultaron a los vendedores ningún dato sobre el estado en que se encontraba la vivienda objeto del contrato y que, de hecho, el precio de la venta fue fijado en atención a la antigüedad y circunstancias de la finca. Además, subsidiariamente, por la representación de la Sra. Catalina se alegó la excepción de pluspetición.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Boi de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 30 de noviembre de 2009 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Amelia y D. Amadeo , declaraba el incumplimiento por parte de los demandados, D. Blas y DÑA. Catalina , del contrato de fecha de 17 de abril de 2002 de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat, por inhabilidad del objeto vendido y condenaba, conjunta y solidariamente, a dichos demandados a abonar a los actores la suma de 17.828,89.- euros con más los intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cada uno de los demandados apela dicha sentencia por estimar que la misma no se ajusta a derecho ni al resultado de la prueba practicada, reiterando en esta alzada los motivos que ya les llevaron a oponerse a la demanda. Así, estiman que el juzgador no hace una correcta calificación jurídica de la acción ejercitada que, según los recurrentes, se trataría de una acción de saneamiento por vicios ocultos y no de una acción basada en un incumplimiento total por entrega de cosa inhábil para lo pactado (aliud pro alio); ello les lleva a defender que la acción ejercitada debe estimarse caducada. Por otra parte se alega que los actores compradores, al tiempo de realizarse la compra, conocían el estado de la finca, que nunca les fue ocultado por los vendedores, como mantiene la resolución de instancia, y que, de hecho, el precio de la venta se ajustó a las características de la vivienda.

Por último, la representación de la Sra. Catalina , en alegaciones a las que se ha adherido la representación del Sr. Blas , aduce que la resolución recurrida incurre en incongruencia extrapetita al conceder indemnización por conceptos que no habían sido objeto de reclamación por los actores en su escrito de demanda.

Los actores apelados se oponen a los recursos planteados de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debemos comenzar por destacar que ambas litigantes se muestran conformes en definir sus relaciones como un contrato de compraventa civil que tenía por objeto la vivienda, construida sobre un terreno de 428,82 metros cuadrados, consistente en una planta baja de 77,09 metros cuadrados, sita en Sant Boi de Llobregat en la DIRECCION000 nº NUM000 , contrato otorgado mediante escritura pública de fecha de 17 de abril de 2002 que se acompaña como doc. nº 1 junto al escrito de demanda (folios 9 y ss.). El precio de la venta, según obra en esta escritura, ascendió a la suma de 180.303,73.- euros.

En primer término, de las alegaciones de las partes, expuestas en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y de oposición a los mismos, resulta que el primer motivo de controversia radica en determinar cuál fue la acción ejercitada por los actores. Así, los demandados apelantes discrepan de la calificación jurídica apreciada por el juzgador de instancia quien, siguiendo la tesis de la demanda, estimó que se estaba ejercitando una acción por incumplimiento del contrato por entrega de cosa inhábil (aliud pro alio); en este sentido, los recurrentes defienden que la acción ejercitada es una acción de saneamiento por vicios ocultos que se hallaría caducada al tiempo de interponer la demanda.

Para resolver esta cuestión se debe tener en cuenta que, en la demanda inicial de las actuaciones, los actores exponen- y así se recoge en la sentencia recurrida- que, antes de realizar la compra habían visitado la vivienda de autos para comprobar su estado y que la encontraron recién pintada y sin ningún desperfecto. Indican también que a partir del mes de septiembre (se entiende que del año 2002), al empezar las lluvias, se manifestaron diversas humedades en la vivienda derivadas de una defectuosa colocación de la cubierta de la misma y de la falta de aislamiento hidraúlico. Asimismo, los actores estiman que estas circunstancias fueron deliberadamente ocultadas por los vendedores y que las mismas constituyen un incumplimiento contractual por parte de los demandados, por adolecer la vivienda de defectos que la hacen inhábil, reclamando de estos últimos el coste de la reparación de los desperfectos existentes.

Ciertamente, de las pruebas periciales obrantes en autos, esto es, tanto de la emitida por el perito Sr. Remigio , autor de la pericia acompañada por los actores, como de la perito Sra. María Rosa , que fue designada judicialmente, resulta acreditada la existencia en la finca de autos de humedades cuyo origen se encuentra, por un lado, en una falta de estanqueidad de la cubierta de la casa debida a una defectuosa colocación de la tejas y, por otro lado, en un problema de capilaridad de las aguas del subsuelo.

Por otra parte, es necesario poner también de relieve que, tal y como resulta de la documental obrante en las actuaciones, por los propios actores, en fecha 17 de diciembre de 2002, se interpuso papeleta de conciliación frente a los demandados (folio 36 y ss.) por la que se les hacía saber, y se pedía que así lo reconociesen, que la casa objeto de la venta " presenta un vicio oculto , que Vds. no manifestaron a los compradores, consistente en un defecto en el tejado de la misma que debido a la defectuosa colocación de las tejas provoca filtraciones de agua, haciendo inhabitables las dependencias por donde se filtra el agua (..)".

TERCERO .- Así las cosas, conviene recordar, siguiendo para ello los argumentos contenidos, entre otras, en las SSTS de 14 de enero y 18 de junio de 2010 la doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos e incumplimiento contractual por prestación distinta o defectuosa. Conforme resulta de la doctrina que establecen dichas resoluciones, siguiendo otras anteriores, estaremos en presencia de vicios ocultos cuando la cosa entregada contiene alguna particularidad intrínseca que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. La concurrencia de esta situación impone al vendedor una obligación de saneamiento.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio), concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto. Por último, el supuesto de prestación defectuosa concurre cuando la prestación objeto del contrato no presenta las condiciones pactadas, ya sea en calidad, cantidad o de otra índole, que dificultan su uso o rebajan el valor económico de la prestación, sin llegar a la gravedad que posibilitaría la resolución del contrato.

Abundando en las anteriores consideraciones, cabe indicar que, en todo caso, la doctrina jurisprudencial parte de la dificultad en orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación diversa y ha venido a establecer que "vicio", a estos efectos, es una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, y que la obligación de saneamiento que regulan los arts. 1484 y ss. del Código Civil se aplica sólo a los vicios o defectos de la cosa, pero no a aquellos supuestos de inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador, o por insatisfacción total del comprador, o por ineptitud del objeto para el desempeño de la función que motivó su adquisición, situaciones consideradas como de prestación diferente a las que han de aplicarse las normas del incumplimiento total o el incumplimiento inexacto: arts. 1.100 y 1124 CC . Así, la STS de 17 de febrero de 1994 define el vicio oculto como "los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad".

En atención a estas consideraciones y dado que la petición de los actores se circunscribe a la reclamación de una indemnización por daños, que cifran en el importe de reparación de la vivienda, es claro, a criterio de esta Sala, que no puede concluirse que la finca vendida es inservible para su fin, pues una vez reparados los vicios de que adolece será apta para su utilización como vivienda; no concurre, por tanto, una hipótesis de incumplimiento por inservilidad o inhabilidad del objeto que supone inidoneidad para cumplir la finalidad o el interés primordial del comprador, puesto que, reparados los defectos de aislamiento, la vivienda cumple con su función. Es más, en el caso de autos, consta acreditado que los vendedores, demandados y ahora recurrentes, ocuparon la vivienda de autos desde su construcción en 1.993 hasta el año 2002 en que procedieron a su venta a los actores, aquí apelados, y que estos últimos también han ocupado la casa desde su compra en el año 2002 hasta la actualidad, habiendo dejado transcurrir más de cinco años desde que adquirieron la misma hasta la interposición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones. Por otra parte, tampoco se aprecia que haya habido una entrega de cosa diversa de la convenida -"aliud pro alio"-, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado.

Por lo tanto, en este caso, estimamos que los compradores no pueden ahora ejercitar la acción que pretenden con base en la doctrina del "aliud pro alio" ya que dicha acción no es viable, al no concurrir los requisitos para ello y, por el contrario, consideramos que la acción que hubiera correspondido ejercitar es la de vicios ocultos, como los propios actores mantuvieron en su escrito promoviendo la conciliación.

Así, siendo los vicios denunciados, ocultos -como los propios actores mantienen en su demanda, al señalar que la encontraron la casa en perfecto estado y recién pintada-preexistentes, y graves, concurrirían los requisitos para que pudiera prosperar la acción redhibitoria del artículo 1486 del Código Civil , de haberse ejercitado la acción antes del transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la vivienda, lo cual no se ha hecho en este caso, encontrándose caducada la acción al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO .-Por todo lo razonado procede estimar los recursos de apelación interpuestos por los demandados, y absolverlos de las peticiones que contra ellos se formulaban, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los actores ( art. 394.1 LEC ) y sin imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes conforme el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de D. Blas y de DÑA. Catalina , ambos contra la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Boi de LLobregat en autos de procedimiento ordinario número 817/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, consecuentemente, con desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de D. Amadeo y de DÑA. Amelia , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Blas y a DÑA. Catalina de todos los pedimentos que contra ellos se formulaban, con imposición de las costas de la instancia a los actores y sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a las de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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