Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 401/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 558/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100481


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00558/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 401/2011

Ilmo. Sr. Magistrado: Don José Vicente Zapater Ferrer

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1.716/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 401/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Ofelia y DON Carlos Ramón representado por la procuradora Sra. Torres Coello, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por la procuradora Sra. Moyano Núñez, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Magistrado Don José Vicente Zapater Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a doña Ofelia y don Carlos Ramón a abonar la cantidad de mil diez euros con cuarenta y siete céntimos (1.010'47 €) más los expresados intereses legales y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que se opuso expresamente al recurso formulado a la vez que impugnaba la sentencia, extremo que fue contestado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios contra la demandada que forma parte de ella, para reclamarle la deuda liquidada por cuotas y derramas que se acuerda en la Junta ordinaria de abril de 2009, porque está acreditado el acuerdo mayoritario para aprobar el presupuesto y distribuir una derrama mensual, y, como no consta impugnado, se debe estimar convalidado, siendo, por tanto, exigible el importe total de la derrama, que, por otra parte, la demandada reconoce adeudar. También, respecto de las cuotas ordinarias, es apreciable la diferencia entre lo que la demandada estima que le corresponde abonar por su coeficiente de participación en la propiedad, con el reparto igualitario que la Comunidad viene aplicando entre todos los vecinos, porque se rechazó su petición de aplicar la distribución proporcional de cuotas; pero mientras no se declare judicialmente la modificación del sistema de distribución, resulta ejecutivo el acuerdo de la Comunidad, que ha decidido mantener una cuota igualitaria, que es superior a la que abona la demandada, y como resulta acreditada la existencia de la deuda, procede la estimación íntegra de la demanda por lo dispuesto en el artículo 9.1 e) LPH .

Esta decisión no ha aquietado a ninguna de las partes litigantes, pues se apela por la demandada y se impugna por la actora.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, que se dicen "Fundamentos del recurso", denunciando en la Primera la errónea interpretación de la prueba por parte del Juzgador, y, en ella, se expone una relación pormenorizada de cantidades, deduciendo, de un lado, que 63 céntimos de euro por cuota no tiene justificación, pues la apelante no tiene domiciliados los pagos; por otra parte, los recibos aportados, que son justificantes bancarios, acreditan ingresos de los que se deduce que se reclama un exceso de 47,74 € por las cuotas de febrero de 2008 a abril de 2009, que sólo se puede justificar por el gran número de administraciones de fincas que desempeña quien, a su vez, administra a la Comunidad. Además, los ingresos se hacen por la cuota que estima la apelante como conforme con su coeficiente de participación en el inmueble.

La alegación es enteramente rechazable, ante todo, porque como ya se advierte en la Sentencia recurrida, la existencia de otro procedimiento ante otro Juzgado para la determinación de cuotas no afecta a la reclamación contenida en la demanda que abre este juicio, y cuya efectividad se basa en lo dispuesto en los arts. 9.1 e) y 18.4 LPH por virtud de los que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que así se disponga con carácter cautelar; sin que en el presente supuesto, pese a la demanda interpuesta ante otro Juzgado, se haya instado en éste la suspensión por la demandada. Por lo demás, para la ejecutoriedad del acuerdo se cumplen los requisitos legales establecidos en el art. 21 de la LPH , y es de observar que los ingresos bancarios efectuados por la demandante, se descuentan puntualmente en la relación que acompaña a la demanda, aunque, salvo en un caso, como tales ingresos se efectúan a partir de la primera decena del mes corriente, su cómputo se haya de hacer necesariamente en la mensualidad que sigue.

TERCERO.- En la Segunda alegación del recurso se propugna la aplicación del art. 11 de la LPH sin necesidad de impugnar el acuerdo de la Junta, y en ella se transcribe dicho precepto y se aduce la carencia de otro que obligue a la impugnación del acuerdo para soslayar su eficacia. Por lo demás, se dan los requisitos legales para exonerar a la apelante del pago exigido por triplicar con exceso su cuota ordinaria, con independencia de sus limitadas posibilidades económicas, aparte su cuantía desorbitada en atención a las circunstancias concurrentes y a la errónea distribución igualitaria entre los vecinos, cuando debía ser proporcional al coeficiente de participación.

La alegación no es admisible por el mismo fundamento jurídico con que se rechaza la anterior. Pero es que, además, la apelante interpreta erróneamente lo dispuesto en el art. 11 de la LPH , pues, sobre el mismo, se deben distinguir los gastos extraordinarios de los gastos superfluos. Los primeros, cuando se han de invertir en obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estabilidad, habitabilidad y seguridad, cualquiera que sea su importe, no son eludibles por ningún comunero. Los segundos son los que se han de invertir en instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características. Tales gastos, denominados comúnmente suntuarios, se caracterizan legalmente por su superfluidad, ya que exceden la obligación esencial de las comunidades por pisos, que es mantenerlos en buen estado. Pero en modo alguno se pueden incluir en este concepto los reclamados en la demanda, pues se trata de reformar la instalación eléctrica del inmueble por haberlo así exigido la Delegación de Industria, según se ha informado testificalmente en el juicio; y, aunque no lo fuera, no dejaría de ser una medida prudente en atención a los 40 años de uso de la instalación anterior. Tal inversión constituye, evidentemente, una mejora, pero no es superflua porque está requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, y en modo alguno la convierte en suntuaria y desorbitada -como entiende la apelante- el que se haya dotado de un detector de movimientos, pues tal mecanismo, como es notorio, de coste, por otra parte, muy reducido, es comúnmente empleado para el ahorro de energía, por cortar automáticamente el suministro cuando su uso no es necesario, mejorando así la prestación de los interruptores eléctricos tradicionales.

Como consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Se impugna la Sentencia porque, pese a estimar la demanda, se reconocen a la entidad actora 1010,47 €, cuando en aquella se solicitaba la condena la cantidad de 1110,47 €.

La impugnación debe prosperar aunque, acaso y en aras de la economía procesal, hubiera merecido una simple aclaración de sentencia, pues, evidentemente, se trata de un simple error material en el Fallo.

QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de los apelantes, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyeron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente. No procede expresa imposición de costas por la impugnación.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Torres Coello en representación de Dª Ofelia y D. Carlos Ramón frente a la Comunidad de Propietarios de la casa Número NUM000 en la CALLE000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª. María Pilar Moyano Núñez y ESTIMANDO la impugnación formulada por ésta última contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 19 de los de Madrid con fecha 1 de octubre de 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución, fijando en MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.110,47 €) la cantidad que en la misma se establece a cargo de los demandados, y la CONFIRMO en sus restantes extremos y pronunciamientos, imponiendo a los apelantes las costas devengadas por su recurso y la pérdida del depósito que constituyeron, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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