Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 606/2009 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 558/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100620
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00558/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009652 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÑÓPEZ
AA
De: Raimunda
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO
Contra: Verónica
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 324/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada: Dª. Verónica , y de otra, como demandada-reconviniente-apelante: Dª. Raimunda .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 10 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal promovida por ANA JAEN BEDATE en representación de Verónica contra Raimunda debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda al actor y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por ISABEL SANCHEZ RUIZ en representación de Raimunda contra Verónica , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de agosto de 2007 devolviéndose las partes sus respectivas prestaciones y en tal caso, Raimunda deberá devolver 6.000 euros a Verónica , absolviendo a la demandada del resto de pedimentos; todo ello sin pronunciamiento en costas por la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que desestimó la reconvención de la demandada Dª Raimunda , ésta interpone recurso solicitando que se revoque dicho pronunciamiento dictando otro en la que se acuerde primero "condenar a la actora reconvenida recurrida a la pérdida de la cantidad entregada que asciende a la suma de seis mil euros (6000,00€) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi mandante" y que se la condene al pago de las costas de ambas instancias, alegando como motivo único haber incurrido el tribunal de instancia en "error en la calificación jurídica de la cantidad entregada a cuenta por la compradora a la vendedora" porque los seis mil euros le fueron entregados en concepto de "arras penales" por lo que habiéndose cumplido la condición de la que se hacía depender su devolución -tasación favorable del inmueble- debió "consumarse" la venta pero no tuvo lugar por la voluntad de la actora por lo que de conformidad con lo dispuesto en "el art. 1152 del Cc que en las obligaciones con cláusula penal, como es el caso y conforme a la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales..., la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado".
SEGUNDO .- El Juzgador de instancia resolvió la reconvención atendiendo a los términos en los que la parte formuló sus pretensiones que eran por un lado resolver el contrato de compraventa de 9 de agosto de 2007 -lo que ha sido estimado-, y que se condenara a la actora a "la pérdida de la cantidad entregada que asciende a la suma de seis mil euros (6000,00 euros), en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi mandante", cantidad que según lo alegado en los fundamentos jurídicos tienen su razón de ser en el "desistimiento unilateral y pretendidamente inmotivado de la contraparte"; y esta petición última fue rechazada al no haber acreditado cuáles fueran los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que imputaba a la parte actora, y además añadió que -fundamento segundo párrafo penúltimo- si fueran unas arras penitenciales sí podría pretender hacer suya esa cantidad, pero que no lo eran.
La recurrente ni al contestar la demanda ni en su reconvención calificó dicha entrega como "arras" ni tampoco refirió que fuera una cláusula penal; la razón de entender que no procedía su entrega era por cuantificar en dicho importe los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, diferenciando lo que era la reserva y por otro la compraventa; y en estos términos el tribunal de instancia resolvió. Y conforme a lo que era objeto de su reconvención se trata de resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218LEC que tiene vedado la alteración de la causa de pedir.
En la instancia las partes calificaron la entrega de dicho dinero como de "reserva" resolviendo en base a ello el tribunal la pretensión de la actora; y a continuación resolvió la reconvención que estimó en parte, tras calificar el contrato como de compraventa, y en ese ámbito la cantidad entregada inicialmente no puede tener la consideración de "cláusula penal" porque si bien es cierto que los autores y jurisprudencia refieren las similitudes que ambas instituciones al ser su fin indemnizatorio, o para recompensar por el incumplimiento de contrario, no son identificables, y leído el contrato no se puede entender que dicha cantidad entregada en concepto "de reserva" fuera pactada como cláusula penal en los términos que dispone el artículo 1156CC . Por tanto este motivo último alegado por la parte no es de recibo, en el contrato no se pactó ninguna cláusula penal.
El documento firmado, al margen de denominaciones, fue un contrato de compraventa, lo que es admitido por ambas partes litigantes, sujeta la entrega primera (reserva) a "condición", la cual tuvo lugar, y de ahí la eficacia del contrato y la resolución acordada por el Juez a petición de la parte demandada; pero en ese contrato no se pactó ninguna cláusula penal, porque no lo es ni en su literalidad ni tampoco en la intención de las partes; pero además no es posible entender que dicha cantidad eran "arras penales" porque no lo eran en garantía, por qué ninguna garantía con su entrega se le otorgaba a la parte compradora en cuanto la vendedora sí podía vender a un tercero por más precio.
Pasados los diez días fijados en el contrato, la venta quedó perfeccionada, configurándose dicha cantidad como unas arras confirmatorias, artículo 1546CC ; y al haberse desistido la parte compradora, la vendedora accionó en los términos del artículo 1124CC , reclamando ser indemnizada pero sin probar qué daños y qué perjuicios y menos aún la procedencia de ser su cuantía seis mil euros, lo que le fue entregado por la compradora; no habiendo lugar a hacer suya esa cantidad porque ni eran arras en garantía ni era una cláusula penal; por lo que no cabe estimar este motivo único del recurso que es el error en la calificación de las arras, que es el único planteado por la parte, y por tanto lo único que puede ser resuelto por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la reconviniente Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda el 10 de marzo de 2009 que procede en su parte dispositiva ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
