Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 500/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 558/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00558/2011

Fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 500 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 (TRES CANTOS)

PROCURADOR:D.ÁNGEL ROJAS SANTOS

Apelado y demandante: D. Horacio

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 263/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE COLMENAR VIEJO

La Sección 25 constituída como órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiuno de noviembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 263 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 500 /2011 , en los que aparece como parte apelante C.P. URBANIZACION DIRECCION000 DE TRES CANTOS- MADRID representado por el procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS , y como apelado D. Horacio SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO. - Que los autos originales núm. 263/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilma. Sra. Dª. Álvaro Rueda Tortuero Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Horacio , en su propio nombre y derecho, contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , representada por el Procurador D.Jaime Urizar debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, y VEINTIOCHO CENTIMOS (345,28 euros) más intereses legales desde el 7/04/2009."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el Procurador Sr. D.Jaime Hernández Urizar,y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D.Ángel Rojas Santos, dándole traslado del mismo a la parte demandante sin que presentara escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución presente recurso el día 16 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandada reitera su pretensión absolutoria insistiendo en que el tramo de suministro de agua cuyo precio de ejecución se reclama por la demandante está dentro del ámbito privativo de una subcomunidad, y, por tanto, no forma parte de las competencias que corresponden a la mancomunidad, tal como así lo ha decidido también la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias cuya copia se presentó con la contestación. Subsidiariamente, alega error en la valoración del importe que ha de ser abonado, pues no debería en ningún caso pagar el resto de los conceptos que aparecen en la factura del Canal de Isabel II aportada como documento número 8 con la demanda, y de acuerdo con lo que consta en aquél, la cantidad correspondiente al segundo tramo de acometida es sólo de 93,57€.

SEGUNDO. - La Sala comparte y hace suya la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Como afirma el Sr. Magistrado de primera instancia, la cuestión suscitada no es determinar si el segundo tramo de la acometida, cuya ejecución causó los gastos reclamados en la demanda, es o no elemento integrado en la subcomunidad o, por el contrario, está dentro del marco de competencias de la mancomunidad, sino en qué medida, y con independencia de las atribuciones de competencias que correspondan a la demandada, ésta decidió vincularse con sus miembros en la ejecución de un tipo específico de obra. La decisión así tomada mediante acuerdo no impugnado vincula a todos, y el Administrador está obligado a ejecutarlos en el marco del artículo 20 LPH , aplicable a las agrupaciones de comunidades por remisión del artículo 24 del mismo texto legal. Lo resuelto en la sentencia de 18 de febrero de 2009 por la Sección 20 de esta Audiencia Provincial de Madrid a la que alude la demandada en apoyo de su pretensión, no es equiparable al litigio objeto de contienda en este proceso, pues en aquél se suscitaba el debate sobre lo que era competencia de la mancomunidad, pero no la interpretación y grado de vinculación de un concreto acuerdo tomado por aquélla. No debe olvidarse que el acuerdo alcanzado es un negocio jurídico surgido de la voluntad mayoritaria de los miembros de la mancomunidad creador de obligaciones con la eficacia vinculante del artículo 1.091 CC , de modo que si su validez no se ha cuestionado, se impone frente a cualquier otra consideración aunque se incida en asuntos sin clara definición competencial o se hallen en la esfera privativa de las comunidades integradas o de los propietarios, pues la ausencia de impugnación implica que tanto unas como otros lo han aceptado.

TERCERO. - En atención a lo expuesto, no hay duda de cuál fue el compromiso asumido por la demandada, y la lectura del acuerdo reproducido en la sentencia apelada no puede llevar a otra conclusión cuando la propuesta es que la obra consistente en " completar el segundo tramo llevando la conducción de agua hasta la valla del usuario ", " lo ejecute la Comunidad " (las referencias a " la Comunidad " en el texto del acta lo son a la mancomunidad llamada Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 ). Por eso, la acción del demandante nace del artículo 1.101 CC por el incumplimiento de la propia obligación asumida por la demandada, y el correspondiente derecho a ser resarcido de los perjuicios causados. Éstos no se limitan a la ejecución del segundo tramo de la acometida, sino que abarcan todo cuanto conlleve efectuar esa labor, y según resulta de la factura obrante al folio 49, la cantidad que se ha sumado a los 93,57€ que se cobraron por la partida denominada " Segundo Tramo de Acometida " para alcanzar los 345,28€ que se reclaman en la demanda, es la de 251,71€ que se corresponden con la partida de "Reposición de pavimentos", operación obviamente necesaria al tener que devolver a su estado inicial el suelo excavado para introducir la conducción.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Jaime Hernández Urizar y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D.Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (TRES CANTOS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº5 de Madrid de fecha 15 de Octubre de 2010 en autos nº263/2010 la Sala CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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