Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3886/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 558/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 7 de Dos Hermanas
ROLLO DE APELACION 3886/11 -F
AUTOS Nº 1452/10
En Sevilla, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1452/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas , promovidos por D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª María José Medina Cabral contra Zurich España, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta, condenando a ZURICH a que abone a Luis Alberto , la cantidad de 10.201,15 euros , así como el interés legal en los terminos recogidos en el fundamento de derecho tercero, y al abono de las costas causadas. Así lo mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que el juzgador "a quo", considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, que, no obstante las intensas lluvias que cayeron en la localidad de Dos Hermanas, el día 16 de Noviembre de 2.006, que provocaron el reflujo de las aguas por el alcantarillado público y, como consecuencia de ello, los daños que se produjeron en la vivienda del actor, que en el pleito se reclaman, debido a la entrada del agua en el sótano de la misma, no se han aportado, sin embargo, pruebas suficientes que permitan estimar que estemos ante un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario encajable en los riesgos cuya cobertura asume el Consorcio de Compensación de Seguros, previstos en el artículo 6,1 del estatuto legal de dicho organismo, que contiene el texto refundido aprobado por decreto legislativo 7/2004, de 29 de Octubre, y el artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por real decreto 300/2.004, de 20 de Febrero , lo que hace que deba ser la aseguradora demandada, Zurich España, S.A., en virtud del seguro de hogar que con ella concertó el demandante, Don Luis Alberto , quien deba responder de los daños de que se trata, sin perjuicio de poder repetir después, sin lo estima oportuno, contra dicho organismo.
SEGUNDO.- Está claro que no se produjo un correcto funcionamiento de la red de alcantarillado que, al menos en la zona de la vivienda del actor, por insuficiencia de la canalización o por otra causa, no fue bastante para la recogida de las aguas pluviales, pero, ello no supone, necesariamente, que se hubiera producido un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario que deba ser cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El hecho de que se recogieran en la localidad, en dicha fecha, casi ochenta litros de agua por metro cuadrado, en algo más de dos horas, según comentarios que se recogen de internet que citan fuentes municipales, no significa, sin más, que los daños deban ser cubiertos por el seguro de riesgos extraordinarios.
No habiéndose producido una declaración oficial de catástrofe u otra parecida, ni acreditado la adopción de medidas excepcionales, lo único que se aportó, además de esos datos de internet, fueron unas mediciones de la Agencia Estatal de Meteorología referidas al mes en que se produjeron los daños de que se trata y a la provincia de Sevilla en general, de las que tampoco puede deducirse que el día 16 se produjeran las circunstancias excepcionales que dan lugar a la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, máxime cuando los valores de ese día se vieron ampliamente superados, e, incluso, duplicados, unos días más tarde.
TERCERO.- Pasando, por lo tanto, al tema de la valoración de los daños producidos, hay que estar al importe de los presupuestos de reparación aportado con el escrito de demanda, ascendente a la suma de 10.201,15 euros, pues, aunque no hayan sido ratificados por las empresas que los emitieron, tampoco han sido desvirtuados, en absoluto, por la aseguradora demandada, pese a estar en condiciones de hacerlo, ya que su perito, que emitió dos informes acerca de los hechos, se personó en la vivienda siniestrada y observó los daños de que se trata, tomando fotografías de los mismos.
CUARTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos deben darse aquí por reproducidos, imponiendo a la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Moreno de Cassy en nombre y representación de Zurich España, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas, con fecha 21 de Febrero de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1452/10 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
