Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 283/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 558/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100553
Encabezamiento
1
Rollo nº 000283/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº558
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil once.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000615/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandada - apelante/s C/P C/ DIRECCION000 , NUM000 SAGUNTO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ALMENAR PINEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO, y de otra como demandante - apelado/s MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y R. A PRIMA FIJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, con fecha 7 de enero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (CCPP) DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , condenando a ésta a pagar al actor la cantidad de 1.32592 € en concepto de principal, más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Las costas serán abonadas por la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija formuló demanda de juicio monitorio que ante la oposición de la parte demandada se transformó en juicio verbal reclamando la suma de 1.325,92 € importe del recibo impagado de la prima correspondiente a la anualidad 9 de agosto de 2009 a 9 de agosto de 2010, y que recae sobre el inmueble de 19 apartamentos ubicado en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de Sagunto, todo ello, por la póliza de Seguros Multirriesgos de Edificio número NUM001 suscrita entra la actora y la Comunidad de Propietarios demandada.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que ésta, de forma unilateral y arbitraria había incrementado la prima del seguro, pasando de 1.077,78 €, en el periodo 2008/2009 a 1325,92 € en la reclamada, es decir, en un porcentaje próximo al 30% sin previa comunicación ni aviso a la demandada, por ello, no pudo manifestar su disconformidad hasta que no recibió el recibo.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO .- En el escrito de recurso, la parte apelante incide en que la demandante no realizó ninguna notificación previa relativa el incremento de la renta, ni comunicó que procedía a aplicarse las cláusula de sanción por siniestrabilidad, por ello no pudo manifestar sus discrepancias e instar la resolución del contrato con la antelación pactada. Añade, que las cláusulas del contrato relativas a los incrementos de la prima por siniestrabilidad nunca fueron aceptadas por la demandada.
La parte actora se opone al recurso, alegando que es cierto que no tiene en su poder la copia firmada pero que ello es una práctica habitual al no devolver los asegurados las cláusulas del contrato suscritas. En segundo lugar, que siempre se ha aceptado la revaloración automática de la prima, por lo que no puede hablarse de alteración del contrato, y que la cláusula de siniestrabilidad se halla expresamente pactada en el contrato.
El recurso debe ser estimado.
Consta acreditado que en la anualidad anterior los demandados pagaron una prima de 1.077,78 €, y que en el periodo 2008/2009 se reclama la suma de 1.325,92.- €. Según el documento unido al folio 65, tales incrementos se deben a la aplicación de B/M en un 20% y del BEC en un 6,05 % sobre la cantidad final resultante. También se incrementa la prima por la partida de Asistencia en 50€.-
Igualmente queda acreditado que tal incremento de la prima anual no fue notificado previamente a la parte demandada.
Para analizar la controversia suscitada entre las partes debemos recordar a que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca" y el artículo 12 dispone que "El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. "
En el presente caso, examinada la documentación obrante en autos constatamos que en el documento inicialmente suscrito por las partes, unido al folio 73 y ss, nada se contrató sobre una cláusula Bonus/Malos. La parte actora incorpora a su demanda una copia de las condiciones particulares en las que se incluye dicha cláusula, pero no consta la firma de la Comunidad de Propietarios, por tanto hemos de estimar que tal modificación del contrato de seguro no fue notificado en debida forma a la parte demandada y no se recabó su consentimiento a la misma.
Pero, aunque sí se hubiera aceptado dicha cláusula, estimamos que la aseguradora no puede aplicarla de forma automática, acogiéndose a la renovación automática del contrato, porque incrementar el importe de la prima anual en un 30% determina una alteración sustancial del contrato, que ha de ser previamente comunicado a la parte contraria, para que pueda oponerse o, como en este caso, resolver el contrato. De no realizarse tal notificación previa, nos hallaríamos ante una alteración sustancial de la prima, fijada unilateralmente por la parte actora, que facultaría a la parte demandada a rechazarla y, con ello, resolver el contrato cuando se le notificase la citada alteración, como ha sucedido en el presente caso, en el que la Comunidad de Propietarios ha manifestado su voluntad de rechazar la prórroga del contrato cuando se le ha comunicado la alteración sustancial en el importe de la prima.
En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación la Sentencia de la A Provincial de Alicante, Civil sección 14 del 10 de Junio del 2011 (ROJ: SAP B 5573/2011) Recurso: 833/2010 | Ponente: ADOLFO LUCAS ESTEVE, en la que se indica: "Es evidente que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis se produce un incremento extraordinario del 20% de la cuota que se venía satisfaciendo, incremento que excede con mucho el IPC del año correspondiente.
En consecuencia, ese aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , que llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito. Esta modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, porque no lo es, sino que se trata de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial. Se trata de una variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en contra de lo establecido en el artículo 1256 CC .
Necesariamente, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que no se ha prestado en este caso y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .
En el mismo sentido la SAP de Madrid de 2 de marzo de 2009
establece: "Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el
artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos); tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del
artículo 5 de la ley del contrato de seguro
que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial. Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora, sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de una de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en
artículo 1256 del código civil , porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el
artículo 1258 del mismo cuerpo legal
, también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código , que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general "alterum non laedere" (
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7-1-1985
,
22-2-1997
,
30-12-2002
,
12-7-2002
,
20-2
,
25-7
y
2-10
Por todo lo expuesto, hemos de concluir desestimando la demanda porque la parte actora no notificó de forma fehaciente a la demandada la inclusión de la cláusula bonus/malus en la póliza y, en todo caso, porque un incremento de la póliza en un porcentaje próximo al 30% en su conjunto, y del 20% por aplicación de la citada cláusula exige la previa notificación al asegurado para que pueda aceptar el incremento o rechazar la prórroga del contrato, por ser determinante de una alteración sustancial del mismo.
Además, en el presente caso, observamos que aunque se aceptara inicialmente la aplicación de la citada cláusula, basta leer su redacción para estimar que es necesario realizar unas complejas operaciones y cálculos para determinar cual es la prima final que se ha de pagar.
Por último, indicar que la prima también incluye una partida, la de asistencia 24 horas que no consta contratada inicialmente (f. 73) y que la demandada niega haberla incluido en un momento posterior, si bien, este extremo, por sí sólo, no facultaría a rechazar el contrato sino a la negativa a pagar tal cobertura.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimando la demanda, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia y no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo establecido en los artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 de Sagunto, dictada en los autos número 615/10, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sagunto, resolución que revoco y, en su lugar, desestimo la demanda formulada por la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a prima fija.
Las costas de la primera instancia serán satisfechas por la parte demandante y no hago expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Doy fé: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.Valencia a veintiocho de octubre de dos mil once.

