Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 481/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 558/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100560
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 481/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 668/2011.-
Cuantía: 8.640,63 euros.
S E N T E N C I A Nº 558/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a tres de Diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 481/12 los autos de Juicio Ordinario nº 668/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Teofilo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar Faus Ros y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eva Camarasa Escrig y siendo apelada la parte demandante entidad CAMGE FINANCIERA E.F.C. S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Manzanaro Salines y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Mojica Marhuenda.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 668/11 en fecha 5 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camge Financiera EFC SA representado por el procurador de los tribunales Sr. Manzanaro Salines y asistido del Sr. Letrado D. José Luís Mojica Marhuenda frente a Teofilo representado por el procurador de los tribunales Sra. Del Mar Faus Ross y asistido del Sr. Letrado Dña. Eva Camarasa Escrig debo condenar como condeno a Teofilo a la obligación de abonar al actor, Camge Financiera EFC SA, la cantidad de 7.429 euros de capital mas 1.069'80 euros de intereses remuneratorios y debiendo ser satisfechos los intereses moratorios con la liquidación practicada de conformidad con el contenido del fundamento jurídico segundo y al mismo tiempo imponer al demandado el pago al actor de los intereses legales moratorios que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución judicial'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 481/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-La mercantil Camge Financiera EFC S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Teofilo en reclamación de cantidad por descubiertos en contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 6 de marzo de 2007 certificándose un capital de 7.429 euros, intereses remuneratorios de 1.069,80 euros, e intereses de demora de 141,83 euros, haciendo el total la cifra de 8.640,63 euros.
Ya desde la inicial demanda de proceso monitorio el demandado se opuso a la misma alegando que no existía saldo negativo en la cuenta de tarjeta, que no se le había informado de la variación de los intereses, y que la cláusula de fijación de los intereses era nula.
Seguido el juicio por sus trámites y con la consideración de hallarnos ante una cuestión jurídica, tras la prueba documental aportada, fue dictada sentencia estimatoria en forma parcial de la demanda, siendo recurrida por la parte demandada quién prácticamente vuelve a reproducir sus mismas alegaciones de oposición.
Segundo.-Nos hallamos ante un contrato de Tarjeta Cam Euro 6000 Mastercard Milenium suscrito en fecha 6 de marzo de 2007, en el que se viene a establecer un interés anual de 21%, Tae 23,14%, y de demora en 25%, y que en fecha 22 de febrero de 2010 se certifica el saldo existente en la cuenta de crédito vinculada NUM000 existe un saldo deudor de 7.429 euros, teniendo en cuenta un interés ordinario del 22,8% y un interés de demora del 29%, intereses que fueron debidamente notificados al demandado y vigentes a partir del día 25 de julio de 2008, como así consta en el documento 10 de los acompañados a la demanda, por lo que las dos primeras alegaciones del recurso deben ser desestimadas, la primera por cuanto la entidad demandante acreditó tras la prueba documental aportada con la demanda no solo la vigencia de la cuenta, sino la realidad de la deuda, sin que la mera manifestación del demandado de no deber cantidad alguna, esto es, la alegación del pago, carente de prueba, pueda servir para exonerarle de la obligación del pago.
Tercero.- Por lo que afecta a los intereses, la Sala debe mantener las fundamentaciones de la sentencia de instancia al no haber sido recurrida precisamente por la parte actora, que lo es simplemente apelada. Los intereses remuneratorios u ordinarios en modo alguno pueden ser considerados abusivos.
A tal efecto debemos citar la sentencia de esta Sala fecha 23 de febrero de 2012 que viene a hacer la siguiente abstracción en un caso semejante: En relación a la impugnación que realiza el recurrente en cuanto a los intereses remuneratorios alega que la cantidad que se reclama por este concepto es nula por usuraria. La primera cuestión a solventar, dados los términos del recurso, es si los intereses remuneratorios pactados pueden ser o no considerados abusivos. El artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, Ley Azcárate , mencionada por la recurrente, señala que será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo de contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada. El Tribunal Supremo al resolver sobre esta cuestión ha entendido que tal precepto contiene tres distintos supuestos: a) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b)intereses leoninos que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación desfavorable; y c) aquéllos préstamos en los que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada ( sentencias de 21 de octubre de 1911 , 24 marzo de 1942 , 11 de febrero de 1989 y de 30 de diciembre de 1987 ) y resultando de aplicación tanto a contratos civiles como mercantiles. Sigue diciendo la sentencia que partiendo de las consideraciones anteriores, analizando en el presente caso el pacto que se impugna como abusivo, y referido al tipo pactado para los intereses remuneratorios u ordinarios, si atendemos a la redacción de la Ley de 1908, que como ya dijimos alude a un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habremos de concluir que si bien el interés pactado es superior al legal del dinero en la época que se estipuló, no es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al normal del dinero. No se puede confundir el interés «legal» cifrado en el año 2006 en un 4% con el interés normal, a efectos de valorar la manifiesta desproporción. Y se concluye en el sentido de que, para determinar si tales intereses son o no usurarios, el término de comparación no lo es el interés legal del dinero pretendido por el recurrente, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia (en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 ), así como la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, tal y como señala el artículo 4, número 1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, al declarar que: Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. En el caso concreto, ninguna prueba se ha propuesto por el recurrente para adverar que el interés pactado en el contrato, sea notablemente superior al normal o usual en la época de suscripción del contrato y desproporcionado a los precios medios de los productos financieros similares habituales del mercado.
Cuarto.-En cuanto a los intereses de demora la sentencia de instancia los reconduce a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , e insiste la parte demandada recurrente en que los mismos son abusivos. Y tal pretensión debe ser igualmente desestimada.
Debemos traer a colación que nos hallamos ante un supuesto claro de relación contractual entre profesional, y consumidor o usuario, el primero definido como a aquella persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, y el segundo como las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y además, en el marco del negocio de que se trata, bancario de tarjeta de crédito, es un claro contrato de adhesión, que puede definirse como aquél en el que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente. Pero es que además es un contrato de adhesión en base a condiciones generales, que son aquellas redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Estos ejemplos de contratos de adhesión y de condiciones generales son los más propios que se producen en materia de consumidores y usuarios.
Pues bien, en relación con consumidores y usuarios, es principio legal aceptado que se prohíben las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. Ya lo indicaba el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulaba el contenido de las cláusulas, condiciones y estipulaciones que se aplicaban a la oferta y promoción de productos o servicios, y aquellas otras que no eran negociadas individualmente, y que en todo caso debían ser redactadas con concreción, claridad y sencillez; debiendo estar impregnadas de la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de las cláusulas abusivas.
Por el criterio de la buena fe debe entenderse el rechazo del ordenamiento jurídico a que el predisponente pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica, ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos, no ya para contratar la oferta mas ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada. El justo equilibrio de las prestaciones es esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente, teniendo a aquél en un plano de superioridad frente al segundo.
Un paso más lo ofrece la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, que supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que vino a modificar aquella Ley 26/1984, introduciendo el artículo 10 bis donde recoge lo que son las cláusulas abusivas, teniendo en cuenta que tal precepto fue modificado posteriormente por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Decía el artículo 10 bis. 1 : Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se consideran cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional Primera de esta Ley .
Actualmente esta materia de consumidores está regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el que en su artículo 62.2 prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. Y se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas. El artículo 80 menciona los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, especialmente: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. El artículo 82 nos da el concepto de cláusulas abusivas: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Y concluye el artículo 83 con los efectos de nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.
Quinto.- Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse al respecto de las cláusulas abusivas en la sentencia de 23 de febrero de 2012 , con cita de las sentencias de la Sección Séptima de 18 de marzo de 2003 y de la Sección Novena de 4 de abril de 2007 en el sentido de que en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios en la Unión Europea, al amparo de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril de 1993, y, por otra parte, la interpretación y evolución en el ámbito de la protección de los consumidores que se ha venido observando, conforme a dicha normativa, en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a los profesionales, tanto en lo referido a la capacidad de negociación, como en cuanto al nivel de información del mismo, lo que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido, el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo que esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, considerando el Tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo en las sentencias de 27 de Junio de 2000 y de 21 de Noviembre de 2002 , indicándose en estas resoluciones que esta facultad del Juez (de apreciación de oficio de una cláusula abusiva) es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva de sus derechos, teniendo en cuenta que éste, en ocasiones, puede desconocer los mismo, o puede que encuentre dificultades para ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido en sentencia de 26 de Octubre de 2006 , que las previsiones del artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE al establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor, lo que trata es de establecer un equilibrio real entre las partes en un contrato, tomando esencialmente en consideración la inferioridad en que se encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e importancia del interés público en que se basa la protección otorgada por la Directiva a los consumidores, la que justifica que el Juez pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, para subsanar el desequilibrio existente entre consumidor y profesional.
Sexto.-La cuestión relativa a los intereses moratorios en relación a la declaración del carácter abusivo de los mismos ha sido tratado en diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de 19 de Febrero de 2009, y la de Navarra, Sección 1 ª, de 12 de marzo de 2009.
Pues bien, como indica el artículo 10 bis: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
Atendiendo de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, por lo que se refiere al listado de cláusulas abusivas, en su apartado V, otras, en el nº 29 se indica: A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo . Y dice el citado artículo y número, que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Pero es que la tasa que indica el artículo 19.4 no es aplicable a los créditos derivados de las tarjetas de crédito, y así lo indica el propio artículo 19 cuando en su nº 1 dice que cuando exista un contrato entre una entidad de crédito y un consumidor para la concesión de un crédito en cuenta corriente, que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado por escrito en el momento de la celebración del contrato o con anterioridad de los datos siguientes:...(lo que se indica en el precepto). En este sentido pueden verse las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección Novena, de 24 de abril de 2009 y 30 de abril de 2010, y de esta misma Sala de fecha 28 de febrero de 2012.
Expuesto todo lo anterior, al caso de autos es aplicable la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 ya que el contrato objeto de análisis es de 6 de marzo de 2007, anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, no pudiendo ser de aplicación al caso el carácter de cláusula abusiva la mencionada en el artículo 10 bis al estar excluidas las operaciones derivadas de las tarjetas de crédito, ello sin perjuicio, como ya se indicó anteriormente, de no ser recurrida esta cuestión por la parte apelada.
Séptimo.-Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar Faus Ros en representación de Don/ña Teofilo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en fecha 5 de marzo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
