Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 435/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 558/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100534
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000558/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a nueve de octubre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Divorcio Contencioso número 433 de 2011, (Rollo de Sala número 435 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Cecilio contra Dª. Piedad , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cecilio , representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por la Letrado Sra. Castillo Linares; y partes apeladas: Dª. Piedad , representada por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Martinez Balbas y el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sr Ceballos Fernández en nombre y representación de Don Cecilio debo decretar y decreto el divorcio y en consecuencia la disolución del matrimonio formado por los conyuges Cecilio y Piedad , con los efectos a ella inherentes. Y las siguientes medidas definitivas. 1ª.- Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con patria potestad compartida de ambos progenitores. 2ª.- Atribución del uso y vivienda familiar así como bienes existentes en el mismo, a la madre y a los menores, salvo los de carácter personal del esposo que podrán ser por él retirados. 3ª.- Un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y vacaciones coincidentes con las del progenitor, sin pernocta, hasta en tanto no encuentre un lugar más adecuado donde convivir con ellos. En caso de desacuerdo, el padre elige en años impares y la madre pares. Las entregas y recogidas serán en el domicilio materno. 4ª.- En materia pensión de alimentos, el padre abonara la cantidad mensual de 250 euros, por cada hijo que ingresara en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que facilite la progenitora. Dicha cantidad se acomodará anualmente a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios que los hijos generen serán abonados por mitad. 5ª.- Cecilio abonara a Piedad en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales por un plazo de cinco años (sesenta mensualidades). 6ª.- El esposo asumirá el pago de las deudas existentes en la sociedad de gananciales así como los préstamos hipotecarios y hasta la extinción de la misma y sin perjuicio de su compensación en el momento de liquidar la sociedad de gananciales. No ha lugar a imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso contra la sentencia de instancia pretendiendo la parte apelante la reducción de las pensiones compensatoria y alimenticia, así como la supresión de la obligación por parte del Sr. Cecilio de asumir 'el pago de las deudas existentes en la sociedad de gananciales asi como los préstamos hipotecarios y hasta la extinción de la misma y sin perjuicio de su compensación en el momento de liquidar la sociedad de gananciales' supresión de la pensión compensatoria.
Al recurso se opone totalmente la Sra. Piedad , y sólo en parte el Ministerio Fiscal que se 'adhiere' para que se limite temporalmente la obligación de pago de las deudas impuesta al apelante.
SEGUNDO: Son circunstancias relevantes para la resolución de la cuestión sometida a este tribunal las de que se trata de un matrimonio celebrado en 1991, con dos hijos nacidos en los años 2000 y 2008, cuyo domicilio familiar esta en Los Corrales de Buelna; el marido, guardia civil con destino en Vizcaya percibió en el periodo noviembre 2010 - octubre 2011-enero 2011e unos 2.300 euros netos (de la hoja de haberes del folio 148), devolviéndole además Hacienda a cuenta del IRPF 2610 € en mayo 2010 (apunte en la libreta de La Caixa, folio 58)de alojándose en una residencia militar; la esposa, con escasa experiencia laboral, nula desde 2005, tiene atribuida la custodia de los hijos comunes así como el uso de la vivienda familiar.
Constante el matrimonio se concertaron diversos créditos y préstamos pendientes de pago (nums. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , satisfaciéndose por ellos en agosto de 2011, unos 615 euros (apuntes de la libreta, folios 60 y 61).
TERCERO: La sentencia de separación no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos entre las que se cuenta la de alimentarlos. La contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos será proporcionada a las posibilidades de cada uno y a las necesidades de los destinatarios de los mismos.
En el caso concreto la revisión de lo actuado permite afirmar que la pensión señalada es ajustada a esas circunstancias; pues los ingresos netos totales del Sr. Cecilio (salario neto y devolución de IRPF) están en torno a los 2500 euros, no siendo excesiva su aportación de 500 para alimentos de sus hijos, y ello aun considerando los desplazamientos quincenales que ha de hacer de Bilbao a Los Corrales para visitarles
Por todo ello la Sala confirma la contribución establecida en la sentencia recurrida.
CUARTO: Respecto de la cuestión de la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Los criterios que se contienen en este artículo son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla. Esa pensión, cuya duración puede ser determinada o indefinida, no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades indispensables de la futura vida del ex cónyuge al que se le reconoce el derecho ni constituye un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, tiene más bien naturaleza compensatoria con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida que teniendo su origen en el matrimonio se manifiesta con ocasión de su ruptura.
A la vista de las circunstancias del art. 97 CC y atendiendo principalmente a la realidad económica de cada uno de los litigantes y a la necesaria dedicación futura a la familia para el cuidado de los hijos todavía pequeños, este tribunal considera que el desequilibrio entre los litigantes debe ser compensado, siendo ajustada a tal fin la pensión temporal establecida en la sentencia.
QUINTO: Finalmente, la parte apelante combate la imposición de la obligación de pago de las deudas gananciales, a lo que parcialmente se adhiere, es decir, no se opone, el Ministerio Fiscal.
Se suscita así una vez más la cuestión relativa al pago de las cuotas de los diversos préstamos y su distribución entre los esposos. La respuesta, de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 28-3-2011 , es no considerar esa obligación como carga familiar a los efectos de los arts. 90 y 91 CC , toda vez que la recepción en préstamo del dinero constante matrimonio implica la adquisición, presuntamente por la sociedad de gananciales, de la propiedad del dinero prestado ( arts. 1361 y 1753 CC ), de manera tal que la obligación de devolución de lo prestado constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y su distribución entre los esposos debe resolverse en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen.
Por lo tanto, no siendo carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC , la sentencia no debió siquiera pronunciarse sobre tal cuestión, y por ello el recurso del Sr. Cecilio debe estimarse en este extremo.
SEXTO: La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación;
Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de suprimir la medida definitiva sexta de su fallo, referida a la obligación de pago por el esposo de la totalidad de las deudas existentes en la sociedad de gananciales; confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
No imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

