Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 245/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100511


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00558/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003929 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 245 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: Pedro Enrique

Procurador: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

Contra: Belarmino

Procurador: MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1174/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Dª. Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Belarmino , representado por el Procurador Dª. Margarita Sánchez Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez en nombre y representación de D. Belarmino contra D. Pedro Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, debo condenar y condeno al demandado al abono al actor de la suma 3.974,13 euros, más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en fecha 10 de Octubre de 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando a ésta a abonar a la actora la suma de 3974,13 € e intereses legales con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se alegó respecto de la acción realmente ejercitada entendido que la sentencia incurrió en un error jurídico porque la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos aunque la demanda de forma confusa se refiere al artículo 1101 y 1124 del CC , siendo la ejercitada la primeramente enunciada y haciendo manifestación de lo que constituye la acción por saneamiento por vicios ocultos, y el incumplimiento por inhabilidad del objeto, y manteniendo que no se ha optado por el cumplimiento, ni por la resolución que son las únicas posibilidades que establece el artículo 1124 del Código Civil , sino por una reclamación que coincide con el informe pericial por unas supuestas necesidades del vehículo y lo que se ha estimado es una disminución o rebaja del precio sin incluir en la reclamación la cantidad de 488,52 y que se producen por la reparación que se efectúa el día 11 febrero 2009 y al margen de la cantidad por el burofax de 24,30 €.

Manifestándose que la demanda se dirige a obtener una reparación de vicios ocultos detectado, y se han acumulado dos acciones la quanti minoris y una indemnización en 24,13 € y incurre una confusión y hace un montante total de dos diferentes acciones , y se entregó la cosa pactada y aun sin llevarse a cabo las reparaciones que recomendó el perito ha estado circulando y lo hace y lo que tiene como objeto era un saneamiento de vicios ocultos sin perjuicio entender que es por la antigüedad y que conocía.

En cuanto a la caducidad de la acción no puede prosperar porque ha transcurrido y pasado el plazo previsto en el artículo 1490 CC , que puede procederse por saneamiento de vicios ocultos pero no si han transcurrido seis meses desde la entrega el día 17 noviembre 2008 y la demanda se presento el día 25 mayo 2009 sin interrupción, alegando una resolución judicial de la Audiencia Provincial de Castellón.

En tercer lugar se alega una errónea valoración de la prueba y no se ha entregado ninguna cosa diferente porque éste vio el vehículo, lo probó lo miró y se efectuó la venta se lo llevó a Valladolid , y los supuestos defectos que se puedan detectar en el vehículo vistos por el propio perito son defectos propios del kilometraje del vehículo y se detectan fácilmente con la mera conducción , cuando se cambie la marcha, por la conducción del vehículo, y por los ruidos y no fueron detectados.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar respecto de la acción ejercitada, a estos efectos hay que acudir a lo expresado en la demanda en la fundamentación jurídica de ésta y expresamente en la página 7 de la demanda se establece respecto del fondo de esta y en relación a ello señala el art 1124 CC , y el art 1101 CC , entendiendo que los desperfectos y averías constituyen un defecto de tal entidad que constituyen un incumplimiento contractual, alegando nuevamente los art 1101 y 1124 CC ., alegándose que se ha producido un incumplimiento contractual por existir vicios ocultos que impedían un normal y seguro y correcto funcionamiento del vehículo, con la necesidad de reparación para evitar accidente y peligros...., concluyendo con un incumplimiento parcial de las obligaciones, y concluye expresamente con que la pretensión en la página 9 de la demanda, ejercita la pretensión del art 1124 del CC .

Remitiéndose por tanto a lo anterior expresado por esta Sala, está bien claro y precisado cuál es la acción ejercitada en la demanda, y la opción legal ejercitada, y el actor ya lo estableció y concluyo cual era su pretensión en la demanda remitiéndose a el contenido integro de ésta.

En base a lo anterior expresado ya se encuentra razonada o motivada la desestimación del motivo que se alega por el recurrente en el párrafo segundo del citado recurso de apelación, y establecida y clarificada cual la verdadera acción ejercitada por la actora y que la resolucion judicial ha ratificado, y por tanto no puede prosperar la caducidad alegada en cuanto a la acción que se alega, y pretendida conforme expresa la parte recurrente, que no es la ejercitada en la demanda como se dice por el recurrente y se ha aclarado con anterioridad por esta Sala, no está caducada.

En relación al tercer motivo respecto del error en la valoración de la prueba la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de 5-10-2006 " que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación en vía casacional cuando la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).

Señalando en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 y 26 de noviembre de 1990 ), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ).

En base a lo anteriormente expuesto debe entenderse que en la sentencia que ahora se impugna se ha procedido a una correcta valoración de la prueba.

En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ,). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1 ) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

Resulta más que ajustada a derecho la valoración de prueba efectuada en la resolucion y vista las actuaciones, la prueba practicada y fundamentalmente las practicadas en el acto de la vista y las manifestaciones y declaraciones que allí se expresaron y lo mantenido por el perito que emitió el informe de la parte actora, donde se ha acreditado la existencia de grandes defectos y anomalías en el citado vehículo que eran respecto de una oxidación importantísima, los defectos del larguero, y el riesgo que tales e importantes deficiencias presentaba y demás que se expresaron, y que no eran ni visibles a simple vista, y en menor medida para un profano en la materia de automóviles y estado interior de este, y que no podían, ni impedían el encendido, ni marcha inicial, cosa lógica porque si no hubiera encendido o no marchara, no se hubiese adquirido lógicamente, pero tales deficiencias graves, para ese vehículo y debido a las condiciones que soporto este, ello no obstaba que las deficiencias existían, y eran graves y de entidad más que suficiente para impedir y poder provocar un peligro su circulación, remitiendo al visionado de este acto en su totalidad , para concluirse por esta Sala como lo ha hecho el juzgado de instancia en una adecuada y ajustada valoración de prueba que la Sala ratifica en su totalidad.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 245/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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